jueves, 19 de marzo de 2009

La peculiar sentencia de la jueza Torres

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
DECIMO SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA DE LIMA


Expediente: 183512-2007-00358
Demandante: FRANCISCO ANTONIO GREGORIO TUDELA VAN BREUGEL-DOUGLAS Y JUAN FELIPE GASPAR JOSE TUDELA VAN BREUGEL-DOUGLAS.
Demandado: FELIPE TUDELA BARREDA
Materia: INTERDICCION
Juez: Dra. CARMEN TORRES VALDIVIA
Especialista: LILIANA CASTILLO REGALADO

Resolución Número
Lima, diez de febrero de 2009
Del dos mil nueve.-


VISTOS: Puestos los autos en Despacho en la fecha, con los acompañados que se tiene a la vista que constan de seis tomos; con los cuadernos de medida cautelar y vista la causa para sentenciar; resulta de autos que por escrito de fojas veinticinco a treinta don Francisco Antonio Gregorio Tudela Van Breugel-Douglas y Juan Felipe Gaspar José Tudela Van Breugel-Douglas , en su calidad de hijos, interponen demanda para que se declare judicialmente la Interdicción de su señor padre don Felipe Tudela Barreda, solicitando al juzgado la designación de don Francisco Antonio Gregorio Tudela Van Breugel-Douglas para que ocupe el cargo de curador de su progenitor, dirigiendo la presente acción contra doña Vera Louise Van Breugel-Douglas y sustentándola en los siguientes fundamentos de hecho y derecho: FUNDAMENTOS DE HECHO: PRIMERO: fundamentan su pedido en que su señor padre a quien se ven obligados a demandar en el presente proceso, es un nonagenario, por lo que su capacidad de discernimiento ha debido disminuyendo progresivamente, hasta volverse absoluta, razón por la cual recurren al juzgado invocando lo dispuesto en el articulo cuarenta y tres numeral dos del Código Civil; SEGUNDO: sostienen que al haberse deteriorado la salud de su señor padre, se encuentra impedido de poder cuidar su patrimonio, por lo que se ven obligadas a interponer la presente demanda de interdicción y que en su oportunidad se le designe un curador que se haga cargo de velar por los intereses de familia y de su propia persona; en tal sentido solicitan la designación del demandante Francisco Antonio Gregorio Tudela Van Breugel-Douglas para que ocupe el cargo de curador, precisando al respecto que con fecha doce de abril del año dos mil dos, el presunto interdicto en pleno ejercicio de sus facultades y goce de sus derechos, libres y voluntariamente lo designo como único apoderado conforme lo acreditan con la copia de testimonio de la escritura pública de fecha doce de abril del año dos mil dos la cual adjuntan a la presente, situación que muestra y prueba el grado de confianza otorgada por su señor padre siendo por ella la persona más idónea para que ocupé dicho cargo. FUNDAMENTACION JURIDICA: amparan su demanda en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 43 y artículos 564, 565, 566, 576 y 583 del Código Civil y en el inciso 3 del artículo 546 y artículo 581 del Código Procesal Civil. DE LA TRAMITACION Y SECUELA DEL PROCESO: UNO.- Admitida a trámite la demanda por resolución número uno, su fecha nueve de noviembre del dos mil siete, corriente a fojas treinta y cuatro se tuvo por ofrecidos los medios probatorios que se indican, corriéndose traslado a la misma al presunto interdicto, así como a doña Vera Louise Tudela Van Breugel-Douglas y se le nombro curador procesal, apreciándose de autos que por escrito de fojas ciento seis a ciento veinte se apersona al proceso don Jorge Luis Alvarado Giraldo en representación del demandado don Felipe Tudela Barreda, quien solicita que se le notifique con la demanda y sus anexos, a fin de ejercer su derecho constitucional de defensa, teniéndosele por apersonado mediante resolución número tres, su fecha trece de noviembre de dos mil siete, obrante a fojas ciento veintiuno; observándose de autos que por resolución número nueve obrante a fojas trescientos, su fecha veintiséis de noviembre del mismo año, a merito de tal apersonamiento se resuelve dejar sin efecto el nombramiento de curador procesal dispuesto en la resolución numero uno; por escrito de fojas ciento treinta y tres a ciento treinta y cuatro, subsanado a fojas trescientos cuatro se apersona al proceso doña Graciela de Losada Marrou, en calidad de esposa del presunto interdicto, solicitando que se le notifique con la demanda y sus anexos por tener legitimo interés, indicando que en su oportunidad ofrecerá los medios probatorios que acrediten que su cónyuge no se encuentra en estado senil y que en el negado caso de que el juzgado llegue a una consideración distinta, se le debe nombrar a ella como curadora, admitiéndose su apersonamiento por resolución número diez, su fecha veintiséis de noviembre del dos mil siete, corriente a fojas trescientos cinco. DOS: Por escrito de fojas seiscientos cuarenta y ocho a seiscientos ochenta y cinco Don Felipe Tudela Barreda por su propio derecho se apersona al proceso, planteando cuestiones probatorias de tacha y oposición contra los medios probatorios ofrecidos en la demanda consistentes en: a) dictamen pericial de “Evaluación Psiquiátrica” expedido por el médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo quien se arroga el titulo de psiquiatría forense y médico legista, sin contar con especialidad ni de psiquiatra ni de médico legista; y b) el documento denominado “Dictamen Pericial” de protocolo de de pericia psicológica elaborado por el señor Elmer Salas Asencios, psicólogo inhabilitado para el ejercicio de la profesión desde el año 2000, asimismo niega y contradice los fundamentos de hecho expuestos en la demanda, señalando que no padece de capacidad de absoluta como se indica en la misma, siendo que si bien es cierto es una persona nonagenaria, sin embargo es falso que su capacidad de discernimiento haya venido disminuyendo paulatinamente hasta volverse absoluta, debiendo a su avanzada edad; refiere que es falso que no pueda cuidar su patrimonio y que necesita que se le nombre un curador para que se haga cargo de su persona y de sus bienes, razón por la cual sus hijos demandantes no pueden adjuntar ninguna prueba al respecto, obrando en autos solamente sus meras afirmaciones, sumadas a ello los irresponsables documentos del médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo y del señor Salas, agrega además que los accionantes no han señalado ningún hecho, circunstancia o elemento de juicio que sugiera que ha incurrido en algún acto indebido en la administración de su patrimonio, de igual modo rechaza que se le nombre curador alguno y que en relación a su hijo Francisco Antonio Tudela Van Breugel-Douglas es cierto que le otorgo un poder, pero que el mismo ha sido revocado porque ya no goza de su confianza; finalmente refiere que sin perjuicio de lo expuesto reitera todos los argumentos y medios de prueba señalados en el apartado de las cuestiones probatorias; a fojas seiscientos ochenta y seis mediante resolución numero catorce, su fecha catorce de enero del dos mil ocho el juzgado resuelve tener por admitida la contestación de la demanda por parte del presunto interdicto Felipe Tudela Barreda, declarar rebelde a Doña Vera Louise Tudela Van Breugel-Douglas, fijando fecha para la audiencia de ley y corriéndose traslado de las tachas y oposiciones formuladas por el citado demandado. TRES.- A fojas mil veinticinco a mil cincuenta y cinco obra la contestación de la demanda por parte de doña Graciela Losada Marrou, quien invoca su participación dentro del proceso en su calidad de esposa del presunto interdicto, manifestando que los hechos en que se basa la demanda no se ajustan a la verdad, que su cónyuge no tiene demencia senil como indebidamente se indica en el dictamen pericial de evaluación psiquiatrita emitido por el médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo y en el dictamen pericial de protocolo de pericia psicológica elaborado por el psicólogo Elmer Amado Salas Ascencios, versiones que quedan demostradas con los argumentos y pruebas aportadas por su cónyuge en su contestación de la demanda y sus anexos, a los cuales se adhiere en todos sus extremos, señala asimismo que la intervención de los demandantes al interponer la demanda no es la de proteger a su padre, sino coaccionar su libertad a fin de que actúe de acuerdo a lo que ellos ordenen, toda vez que se creen dueños del patrimonio, vida y acciones de su progenitor; de igual modo se adhiere expresamente a las cuestiones probatorias de tacha y oposición deducidas por el presunto interdicto; por resolución numero dieciocho su fecha veinticuatro de enero del dos mil ocho se tiene por admitida la contestación de la demanda que antecede, por ofrecidos los medios probatorios, corriéndose traslado de la tacha y oposición formulada a la parte contraria, advirtiéndose de lo actuado que por escritos de fojas mil noventa y dos a mil ciento ocho y mil trescientos nueve a mil trescientos veintinueve, los demandantes absuelven las cuestiones probatorias deducidas por Felipe Tudela Barreda y Graciela de Losada Marrou conforme a los términos que contienen dichos escritos. CUATRO: Que, por escrito de fojas mil trescientos setenta y cinco a mil trescientos ochenta y uno los accionantes formulan tachas contra los medios probatorios ofrecidos en el escrito de contestación de demanda del presunto interdicto, consistentes en la pericia medica del Doctor Héctor Fortunato Chue Pinche (fs. 449, 450 – Anexo 1CC), así como la pericia medica del Doctor Jorge Ernesto Pizarro Sánchez (fs. 452, 455- Anexo 1BB), ello en razón de que los citados médicos se encuentran involucrados en procesos penales, lo que produce una razonable duda y desconfianza no solo de la idoneidad de los informes médicos que han expedido, sino sobre todo la desconfianza razonable acerca de la veracidad de los referidos informes, emitiendo el juzgado la resolución numero treinta y uno, su fecha dieciocho de febrero del dos mil ocho obrante a fojas mil trescientos ochenta y nueve que dispone tener presente oportunamente en lo expuesto. CINCO: Que, a fojas mil trescientos noventa y mil trescientos noventa y uno se lleva a cabo la audiencia única de fecha dieciocho de febrero del dos mil ocho, con la presencia de la Representante del Ministerio Publico y la concurrencia de las partes procesales, así como de los médicos especialistas que en ella se detallan, en la que se dispone que las tachas formuladas por la parte demandada serán resueltas en la sentencia, concediéndose el termino de tres días para que los emplazados absuelvan las tachas deducidas por los demandantes, contra los documentos de los doctores Fortunato Chue Pinche y Jorge Ernesto Pizarro Sánchez, sustentándose la diligencia para el día veintidós de febrero del mismo año, continuándose la misma conforme al acta de fojas mil cuatrocientos nueve a mil cuatrocientos treinta y uno, en la que se resuelve la recusación propuesta por Felipe Tudela Barreda, mediante escrito de fojas mil cuatrocientos dos a mil cuatrocientos seis, la misma que se rechazo liminarmente de conformidad con lo dispuesto por el articulo trescientos catorce del Código Procesal Civil al no haberse especificado la causal invocada, declarándose el saneamiento del proceso, sin propuesta de formula conciliatoria alguna, por cuanto el proceso versa sobre derechos indisponibles, fijándose los respectivos puntos controvertidos, se admiten y actúan los medios probatorios pertinentes y se ordena como pruebas de oficio la declaración de los demandantes, así como de la demandada Graciela de Losada Marrou, se dispone una visita inopinada para la entrevista del presunto interdicto y que se le practique una evaluación psiquiátrica en el hospital Hermilio Valdizan; así mismo en dicha audiencia se actúan las declaraciones de parte de los demandantes y se procede a efectuar la ratificación de los dictámenes periciales de fojas doce a quince y dieciséis a veintiuno por parte del doctor Delforth Laguerre Gallardo y del seños Elmer Amado Salas Asencios. SEIS.- Mediante escrito de fojas mil seiscientos ochenta a mil seiscientos ochenta y dos por segunda vez don Felipe Tudela Barreda representado por su abogado Guillermo Lohmann Luca de Tena formula recusación basada en hechos que supuestamente evidencia enemistad de las suscrita con dicha parte procesal e interés directo e indirecto con el resultado del proceso, ello en razón de que entre otros puntos en autos se ha fijado como punto controvertido una supuesta incapacidad relativa que no ha formado parte de la demanda ni mucho menos de la contestación, así mismo por haber rechazado sin motivación alguna numerosos medios probatorios presentados por su parte que acreditan su capacidad mental; por resolución numero cuarenta y tres, su fecha veintinueve de febrero del dos mil ocho, obrante a foja mil seiscientos ochenta y cinco y siguientes, se resuelve rechazar dicha recusación con el sustento de que en autos se a desvirtuado que la magistrada tenga amistad o enemistad con alguna de las partes, pues en todo momento se está respetando el debido proceso y el derecho de las partes en litigio, ni tampoco existe interés en el resultado del proceso, pues no hay ninguna vinculación alguna con las partes, abogados o sus representantes, siendo que además se debe considerar que al momento de fijar los puntos controvertidos estos se toman de la demanda planteada por los accionantes, lo cual no significa que se haya declarado o terminado la incapacidad mental del demandado y que los medios probatorios que se han rechazado en la audiencia de fecha veintidós de febrero del dos mil siete es porque versan sobre derechos patrimoniales que nada tienen que ver con las naturaleza del presente proceso; ordenándose en dicho acto procesal formar el cuaderno correspondiente y remitirse al centro de distribución general para que sea derivado al juzgado de familia tutelar que corresponda. SIETE.- Que, a fojas dos mil ciento cincuenta y cuatro a dos mil ciento cincuenta y seis mediante resolución numero setenta y seis, su fecha veintisiete de marzo del dos mil ocho suscrita por la doctora Katia Munalla Saavedra por vacaciones de la magistrada titular, el juzgado resuelve declarar nulo e insubsistente todo lo actuado hasta fojas un mil cuatrocientos nueve de autos inclusive, reponiéndose la causa al estado de emitirse nuevo pronunciamiento respecto a la recusación de fojas un mil cuatrocientos dos formulada por la parte emplazada y que fuera rechazada liminarmente en la audiencia única de fecha veintidós de febrero del dos mil ocho, sustentando su decisión en que se había resuelto la citada recusación sin observar lo dispuesto por el articulo trescientos diez del Código Procesal Civil; frente a ello reasumiendo funciones la señora juez titular mediante resolución numero setenta y nueve, su fecha primero de abril del dos mil ocho, obrante de fojas dos mil ciento sesenta y tres a dos mil ciento sesenta y seis, resuelve declarar la nulidad de la citada resolución nuecero sesenta y seis, su fecha veintisiete de marzo del dos mil ocho, con el sustento de que la resolución numero treinta y dos que resolvió rechazar liminarmente la recusación formulada en su contra, había sido expedida con sujeción a lo dispuesto por el articulo trescientos catorce del código adjetivo, por lo que no correspondía formar cuaderno alguno ni derivarlo a ninguna otra judicatura, teniendo además las partes el derecho a impugnarla; razones por las cuales dispuso reponer la causa al estado que corresponde, declarando la vigencia de la audiencia única de fecha veintidós de febrero del dos mil ocho y de las resoluciones dictadas en ella, en tanto no sean revocadas o anuladas por el superior jerárquico; disponiendo se notifique a don Felipe Tudela Barreda para que concurra a la audiencia de fecha veinticuatro de abril del dos mi ocho, para los efectos de su entrevista personal y de no cumplir con ello se tendrá presente su conducta procesal, ordenándose se realice la diligencia de visita inopinada conforme se señalo en audiencia de fecha veintidós de febrero del dos mil ocho; así mismo el juzgado ordeno remitir copia de las piezas procesales pertinentes a la Oficina de Control de la Magistratura a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones respecto a la presunta inconducta funcional de la señora Juez suplente Katia Munalla Saavedra, debiendo proseguir la causa según su estado, OCHO.- A fojas dos mil cuatrocientos dos se lleva a cabo la audiencia única de fecha veinticuatro de abril del dos mi ocho en la que se da cuenta de la inconcurrencia del señor Felipe Tudela Barreda, suspendiéndose la misma para una nueva fecha conforme a los términos que contiene dicha acta; a fojas dos mil ochocientos veintinueve a dos mil ochocientos treinta se lleva a cabo la continuación de la audiencia única de fecha veintitrés de mayo del dos mi ocho, en la que se da cuenta nuevamente de la inconcurrencia del presunto interdicto y de doña Graciela de Losada Marrou y de los médicos psiquiatras citados, dejándose en dicha audiencia constancia de la presencia del Doctor Roberto Vílchez Dávila de la Oficina de Control Interno del Poder Judicial, quien estuvo presente por la inconducta de los señores Abogados de la parte demandada Doctores Guillermo Lochmann Luca de Tena, José Javier Tam Pérez y Renzo Santiago Carrasco Domhoff, ejercida en contra de la señora Juez, quienes pretendieron frustrar la actuación de la audiencia, habiéndoseles aplicado una multa de tres unidades de referencia procesal a cada uno de los citados abogados; de igual modo en dicho acto procesal se propuso que se lleve adelante la diligencia inopinada ordenada en autos para la entrevista personal del demandado, disponiéndose reiterar el oficio al Hospital Emilio Valdizán, para los efectos que remitan la pericia psiquiátrica ordenada por el juzgado. NUEVE.- Que por escrito de fojas dos mil novecientos treinta a dos mil novecientos treinta y dos doña Graciela de Losada Marrou formula recusación contra la juez de la causa, la misma que fue declarada Improcedente por resolución numero ciento once, su fecha veintiocho de mayo del dos mi ocho, corriente a fojas dos mil novecientos treinta y tres y siguiente. DIEZ.-A fojas dos mil novecientos noventa y cuatro a tres mi uno se efectuará las diligencias inopinadas programadas en autos en los domicilios del presunto interdicto ubicados en la calle Lizardo Alzamora Valdez Oeste numero ciento ochenta y cinco- Distrito de San Isidro y en Jirón Bernardo Monteagudo numero trescientos veinte- Distrito de Magdalena, verificándose del contenido del acta de la referida diligencia que no se llevo a cabo la entrevista personal del presunto interdicto por no encontrarse presente en los domicilios indicados, señalándose por resolución numero ciento dieciocho su fecha treinta de mayo del dos mil ocho, nueva fecha para que el demandado preste su declaración personalísima, bajo apercibimiento de evaluarse su conducta procesal y prescindir de dicho medio probatorio, continuando el proceso según su estado; a fojas tres mil ochenta y seis y tres mil doscientos cincuenta y cinco, obran los oficios remitidos por el Hospital Hermilio Valdizán, mediante los cuales se informa al Juzgado que el señor Felipe Tudela Barreda no ha concurrido a las citas médicas programadas por dicho Centro Médico, lo que ha ocasionado la imposibilidad de elaborar el peritaje medico ordenado en autos, verificándose asi mismo que conforme al certificado médico legal de fojas tres mil trescientos cincuenta y uno de los señores peritos, Ana María Del Arroyo Arpasi y Flor de María Salazar Rojas informan al juzgado que no se encontró a la persona de Felipe Tudela Barreda en los domicilios indicados a fin de realizarse las pericias psiquiátricas indicadas por el juzgado. ONCE.- A fojas tres mil quinientos veintitrés y siguiente, corre el acta de continuación de audiencia única de fecha cuatro de julio del dos mil ocho, en la que se da cuenta nuevamente de la concurrencia del demandado y de los co demandados Graciela de Losada Marrou y doña Vera Louise Tudela Van Breugel-Douglas, por lo que se resuelve prescindir de la declaración personal del presunto interdicto y tener presente su conducta procesal al momento de resolver, ordenándose notificar a los doctores Juan Manuel Cabrera Valencia, Martin Tipismana Barbarán, la psicóloga Yolanda Robles Aranda, Pedro Garcia Toledo, Jorge Ernesto Pizarro Sanchez, Britaldo Yovera Portocarrero y Hector F. Chue para que concurran al juzgado sus respectivos informes médicos y de no presentarse se prescindirá de dichos medios probatorios y con relación a dona Graciela de Losada Marrou se ordena citarla una vez mas para los efectos de tomar su declaración y de no presentarse se prescindirá de dicha prueba, teniéndose presente su conducta procesal; a fojas tres mil novecientos uno a tres mil novecientos tres corre el acta de continuación de audiencia única de fecha primero de agosto del dos mil ocho en la que se da cuenta de la inconcurrencia del señor Felipe Tudela Barreda, de doña Graciela de Losada Marrou y los señores médicos psicólogos citados, suspendiéndose la audiencia para el día veintidós de agosto del dos mil ocho, observándose de autos que por escrito de fojas cuatro mil sesenta y seis y siguientes, se apersona al proceso el abogado Máximo Alberto Lagos Simón en su calidad de curador procesal del demandado (designado por resolución numero ciento sesenta y uno, su fecha veinticuatro de julio del los mil ocho, corriente a fojas tres mil ochocientos cuarenta y ocho al haberse nombrado curador provisional del presunto interdicto en el cuaderno de medida cautelar que se tiene a la vista), contestando la demanda en los términos que contiene dicho recurso, admitiéndose su apersonamiento y contestación de demanda mediante resolución de fojas cuatro mil sesenta y nueve, su fecha diecinueve de agosto del dos mil ocho y por ofrecidos los medios probatorios que indica. DOCE.- A fojas cuatro mil ciento cincuenta y tres y siguiente se lleva a cabo la continuación de la audiencia única de fecha veintidós de agosto del dos mil ocho, en la que se da cuenta de la inasistencia del presunto interdicto, de doña Graciela de Losada Marrou, así como de los médicos psiquiatras y psicólogos de Juan Manuel Cabrera Valencia, Martin Tipismana Barbaran, Yolanda Robles Aranda, Pedro García Toledo, Jorge Ernesto Pizarro Sánchez, Britaldo Yovera Portocarrero, Hector F. Chue y Benjamin Alhael Gabay, procediéndose a hacer efectivo el apercibimiento decretado en autos, prescindiéndose de la actuación de dichos medios probatorios. TRECE.- tramitados los presentes actuados conforme a su naturaleza y emitido el dictamen correspondiente por la Representante del Ministerio Publico que obra en autos de fojas cuatro mil setecientos ochenta y nueve a cuatro mil setecientos noventa y nueve, los presentes actuados han quedado expedidos para emitir sentencia; y CONSIDERANDO: DE LAS TACHAS: PRIMERO.- Que, antes de pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida es pertinente resolver las cuestiones probatorias planteadas en auto tanto por la parte demandada como por los demandantes observándose de lo actuado que el Demandado Felipe Tudela y Barreda por escrito de fojas seiscientos cuarenta y ocho a seiscientos ochenta y cinco y Doña Graciela de Losada Marrou por escritos de fojas mil veinticinco y siguientes, formulan tachas por nulos e ineficaces y oposición contra los medios probatorios ofrecidos por los demandantes consistentes en: a) Dictamen Pericial de Evaluación Psiquiátrica expedido por el médico Cirujano DELFORTH LAGUERRE GALLARDO y b) El Documento denominado Dictamen Pericial de Protocolo de Pericia Psicológica elaborado por el señor Elmer Salas Ascencios señalando al respecto que los dictámenes periciales que han emitido dichas personas no son certificaciones medicas sino meras opiniones que lo que relatan es irreal, no pueden dar fe pública, ni tienen atribuciones para certificar nada, ello en razón de que por un lado el médico cirujano DELFORTH LAGUERRE GALLARDO no registra especialidad en psiquiatría ni como médico Legista situaciones que contraviene lo dispuesto en el artículo doscientos sesenta y dos del CPC, según el cual se establece, que la pericia sea hecha por quien posea conocimientos especiales consiguientemente el documento aparejado a la demanda como supuesta pericia medica no cumple con el requisito de Ley, es decir de no ser una certificación medica, la cual además necesariamente debe estar contenida en un certificado médico, por ser este el documento único e insustituible para la certificación de salud de enfermedad de cualquier persona, agrega asimismo que el citado galeno menciona en su opinión apreciaciones reñidas con la verdad y con la ética médica al introducir en su informe afirmaciones subjetivas; de otro lado refieren que el dictamen pericial de protocolo de pericias psicológicas emitido por el señor Salas Ascencios no es un certificado médico como requiere el articulo quinientos ochenta y dos inciso segundo del CPC. Y no puede serlo porque no es medico sino psicólogo, y como tal no se encuentra facultado para expedir certificación medica y que además se encuentra inhabilitado para ejercer su profesión desde el año dos mil; sustentando dichas afirmaciones con los anexos 1-B, 1-C y 1-D; así como los anexos 1-F, 1-G de su escrito de contestación de demanda que obran de fojas trescientos treinta y uno a trescientos treinta y siete y trescientos cuarenta y tres a trescientos cuarenta y seis respectivamente. SEGUNDO: Que, es de tenerse en cuenta que la tacha esgrimida por los demandados es un remedio procesal que se utiliza para invalidar un medio probatorio, tal como lo precisa el artículo trescientos del CPC, al respecto cabe señalar que el artículo doscientos cuarenta y tres del citado código adjetivo establece que cuando se formula una cuestión probatoria referida la nulidad de un documento, esta debe sustentarse básicamente en la ausencia de una formalidad esencial que la ley proscribe bajo sanción de nulidad de lo que se concluye que de ocurrir aquello, tal situación determinara que el Juzgado se pronuncie sobre la ineficacia probatoria de dicho documento y no sobre la tacha de un documento por ineficacia; siendo ello así lo alegado por los demandados no se sujeta a las exigencias de las normas procesales presentadas; teniendo en cuenta que sus argumentos formulados están destinados a cuestionar aspectos de fondo que serán materia de un análisis al emitir pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, sin perjuicio de ello cabe señalar que en cuanto a los anexos presentados y a los fundamentos en los que se sustenta la tacha y oposición formulada contra el dictamen pericial del Dr. Delforth Laguerre Gallardo, se debe de tener en cuenta que en autos se encuentra acreditado con los documentos expedidos por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, instituto peruano de seguridad social, Instituto de Medicina Legal del Ministerio Publico y asociación psiquiátrica peruana que obran de fojas mil ochenta y cinco a mil ochenta y nueve así como el informe expedido por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos que corre a fojas mil trescientos cuarenta y tres que el citado medico cuenta con la especialización necesaria para emitir certificación medica en el proceso materia de controversia, conforme a las exigencias previstas por el art. Doscientos sesenta y dos del CPC., tanto más si de fojas cinco mil trescientos cincuenta y cuatro se verifica que se ha adjuntado el titulo de SEGUNDA ESPECIALIDAD PROFESIONAL EN PSIQUIATRÍA otorgada al médico cirujano DELFORTH LAGUERRE GALLARDO, expedido a nombre de la NACION por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, asimismo que el numeral dos del artículo quinientos ochenta y dos del CPC. No establece una formalidad de observancia obligatoria referida a que necesariamente la certificación medica debe estar contenida en un certificado y/o formulario especial; de otro lado en el extremo aludido a la tacha y oposición contra el INFORME PSICOLÓGICO elaborado por el psicólogo Salas Ascencios es menester señalar que mediante constancia que obra a fojas mil ochenta y cuatro se ha demostrado que es miembro de la ORDEN PROFESIONAL DEL COLEGIO DE PSICÓLOGOS DEL PERU, que se encuentra habilitada para el ejercicio de su profesión y como tal se encuentra facultado para evaluar y diagnosticar sobre el estado de salud mental del presunto interdicto, tal como además se aprecia del punto tercero del oficio expedido por el COLEGIO DE PSICOLOGOS DEL PERU, que corre a fojas treinta y cuatro y que por tales razones se deben desestimar las cuestiones probatorias deducidas por los demandados. TERCERO: Que, en cuanto las tachas formuladas por los demandantes mediante escritos de fojas 1375 a 1381 y contra los medios probatorios ofrecidos en el escrito de contestación de demanda del presunto interdicto (anexos 1-CC y 1-DD) consistentes en la pericia medica del Dr. Héctor Fortunado Chue Pinche, así como la pericia medica del Dr. Jorge Ernesto Pizarro Sánchez, ello en razón de que los citados médicos se encuentran involucrados en procesos penales, lo que produce una razonable duda y desconfianza no solo por la idoneidad de los informes médicos que han pedido, sino sobre todo la desconfianza razonable acerca de la veracidad de los referidos informes, cabe señalar al respecto que tales alegaciones no pueden servir de sustento para amparar la tacha interpuesta, toda vez que no se sujetan a lo previsto por los artículos doscientos cuarenta y dos, doscientos cuarenta y tres y trescientos del CPC; sin perjuicio de que ello cabe indicar que en autos no se ha acreditado que en los procesos penales en los que supuestamente se encuentra involucrados los citados médicos hayan sido sentenciados judicialmente, contrariamente a ello de las piezas procesales que obran de fojas mil cuatrocientos treinta y tres a mil cuatrocientos treinta y cinco se aprecia que han solicitado el archivamiento de las denuncias formuladas en su contra; DEL ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: CUARTO: que es finalidad de los medios probatorios acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, los mismos que deberán ser valorados por el juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada debiendo expresar las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión conforme lo dispone así el articulo ciento ochenta y ocho y ciento noventa y siete del CPC, siendo que el artículo ciento noventa y seis del citado cuerpo normativo ha dispuesto que la carga de la prueba corresponde a quien alega los hechos que configuran su pretensión, o a quien lo contradice alegando nuevos hechos. QUINTO.- Que, de acuerdo a lo determinado en la audiencia única de fojas mil cuatrocientos nueve a mil cuatrocientos treinta y uno, constituye punto de controversia establecer si el presunto interdicto don Felipe Tudela Barreda adolece de capacidad mental absoluta o relativa para que este despacho declare judicialmente su interdicción y se le nombre curadores a Francisco Antonio Gregorio Tudela Van Breugel-Douglas, a don Juan Felipe Gaspar José Tudela Van Breugel-Douglas o a Graciela de Lozada Marrou. SEXTO.- Que de conformidad a lo dispuesto con el artículo quinientos ochenta y uno del CC. La demanda de interdicción procede en los casos previstos en los incisos dos y tres del artículo cuarenta y tres y dos a siete del artículo cuarenta y cuatro del C.C., dirigiendose la demanda contra la persona cuya interdicción se pide, así como con aquellos que teniendo derecho a solicitarla no lo hubieran hecho, siendo necesario precisar que el proceso de interdicción es una forma de tutela que otorga el estado a través del órgano jurisdiccional y que tiene por finalidad cuidar de la persona y de los bienes del incapaz mayor de edad o de la persona impedida eventualmente, en cuya virtud se provee a la custodia y el manejo de sus bienes o a la defensa de su persona; SEPTIMO.- Que, con la interposición de la demanda y de la secuela de lo actuado, así como con las copias de documento de identidad de fojas dos y tres, partida de nacimiento del presunto interdicto de fojas once y copia de las fichas de RENIEC que corren en fojas setenta y ocho a setenta y nueve, se encuentra debidamente acreditado el entroncamiento familiar existente entre los demandantes y el presunto interdicto Don Felipe Tudela Barreda; De otro lado con la copia certificada de la partida de matrimonio de fojas trescientos dos se ha acreditado la relación de cónyuge entre Doña Graciela de Losada Marrou y con el demandado, al haber contrario ambos matrimonio civil el ocho de noviembre del año dos mil siete, esto en con posterioridad a la interposición de la presente demanda; OCTAVO: Que, de fojas doce a quince corre el dictamen pericial de evaluación psiquiátrica expedido por el médico DELFORTH MANUEL LAGUERRE GALLARDO quien concluye en su informe que el presunto interdicto Felipe Tudela Barreda padece de “DEMENCIA SENIL EN CURSO PROGRESIVO,” requiriendo por ello de ayuda y control permanente de terceras personas para realizar las actividades cotidianas de la vida debiendo continuar bajo un severo control y tratamiento especializado de por vida siendo predecible un aumento de su déficit al sumarse a ello el deterioro fisiológico propio de su edad; informe pericial que ha sido debidamente ratificado por el citado galeno, quien en la continuación de audiencia única a fojas mil cuatrocientos treinta y uno a reconocido el contenido y firma de dicho documento, manifestando que el certificado médico que ha expedido lo ha hecho de forma particular a solicitud de los señores TUDELA VAN BREUGEL-DOUGLE, que los instrumentos que utilizo para la evaluación del demandado a sido el examen clínico a los signos que se expresa, ha evaluado su capacidad mental, no siendo necesario ser psiquiatra para dicha evaluación, siendo suficiente tener la condición de medico, pero la especialidad de psiquiatría que él practica le hace tener más facilidad para ello; indica que la evaluación psiquiátrica que le practico al citado TUDELA BARREDA, le ha diagnosticado “DEMENCIA SENIL EN CURSO PROGRESIVO” que quiere decir que la demencia es un deterioro, una perdida de funciones que se van asentuando con la edad, mientras mas transcurra la edad, mayor es el deficit, requiriendo asi mismo que al momento de la entrevista que le efectuo al señor Felipe Tudela Barreda, le indico a sus hijos que su progenitor requiere ayuda de terceras personas; de igual modo señala que la demencia senil es un debilitamiento y perdida de las funciones cerebrales que alteran gravemente el juicio y la voluntad, que es el síntoma más importante en el trastorno de memoria y lleva a una pérdida de funcionamiento global, laboral y social, precisando a fojas mil cuatrocientos veintiséis que el presunto interdicto padece de incapacidad absoluta; refiere a fojas mil cuatrocientos veintisiete que al evaluar a Don Felipe Tudela Barreda encontró en él signos y síntomas de desorientación en el tiempo y el espacio y alteración del pensamiento en su curso y contenido, alteraciones de memoria de fijación evocación y trastorno afectivo que lo imposibilitan en la ejecución de prácticamente todas sus actividades diarias, debiendo por ello ser asistido por terceras personas; así mismo indica que al tener la cognición afectada la memoria no responde adecuadamente, el sujeto se va volviendo dependiente de las personas que lo rodean y de este modo su voluntad que también está siendo alterada por la enfermedad puede ser subyugada o mediatizada; que siendo ello así a quedado acreditado el diagnostico medico de demencia senil de curso progresivo y por ende la incapacidad absoluta del demandado Don Felipe Tudela Barreda, situación fáctica que se encuentra contemplada como causal de incapacidad absoluta en el numeral segundo del artículo cuarenta y tres del Código Civil. NOVENO: Que, cabe señalar que el Dr. Delforth Manuel Laguerre Gallardo ha expedido el dictamen pericial de evaluación psiquiátrica, en su calidad de médico cirujano con Registro del Colegio Médico del Perú #17128, cumpliendo con las formalidades de ley previstas por el inciso segundo del artículo quinientos ochenta y dos del Codigo Procesal Civil; aunado a ello que ha quedado plenamente acreditado en autos con los documentos expedidos por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos que obran a fojas mil ochenta y seis y mil trescientos cuarenta y tres que el citado medico concluyo estudios en el programa de segunda especialidad en medicina humana-Especialidad de Psiquiatría entre los años mil novecientos ochenta y nueve a mil novecientos noventa y uno, advirtiéndose además de lo actuado que a fojas cinco mil trescientos cincuenta y cuatro se ha adjuntado el Titulo se Segunda Especialidad Profesional en Psiquiatría otorgada al Médico Cirujano Delforth Manuel Laguerre Gallardo, expedido a Nombre de la Nación por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. DECIMO: Que, así mismo de fojas dieciséis a veintiuno obra el dictamen pericial de Protocolo de Pericia Psicológica realizado por el Psicólogo Elmer Amado Salas Asencios, donde indica que el presunto interdicto es una persona adulta mayor en senectud, desorientado en tiempo y parcialmente orientado en espacio y persona, postrado en silla…, procesos cognitivos inadecuados, dificultades para mantener la atención y concentración, memoria mediata e inmediata alterados, concluyendo que es de la opinión que presenta: quiebre en las funciones cognitivas, pensamiento disgregado, juicio social y/o apreciación de la realidad desequilibradas demencia senil de curso progresivo, requiriendo de supervisión cercana; que en dicha evaluación psicológica a sido debidamente ratificada por el citado psicólogo en la continuación de la audiencia única que obra a fojas mil cuatrocientos nueve y siguientes, en la que reconoció en su contenido y firma dicho documento, manifestando que de acuerdo a su opinión profesional el grado de incapacidad del presunto interdicto es de incapacidad absoluta; UNDECIMO: Que, en cuanto a los informes médicos y psicológicos ofrecidos por Don Felipe Tudela Barreda en su escrito de contestación de demanda que corre a fojas trescientos setenta y seis a trescientos setenta y siete(anexo 1-M) expedido por el Dr. Benjamin Alhalel Gabay, de fojas cuatrocientos diecinueve a cuatrocientos veinticuatro (anexo 1-Y) expedido por los médicos Juan Manuel Cabrera Valencia y Martin Tipismana Barbaran, de fojas cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos treinta (anexo 1-Z) expedido por la psicóloga Yolanda Robles Arana, de fojas cuatrocientos treinta y dos y siguientes (anexo 1-AA) expedido por el médico psiquiatra Pedro García Toledo, de fojas cuatrocientos cuarenta y siete (anexo 1-BB) expedido por el Dr. Britaldo Yovera Portocarrero, de fojas cuatrocientos cuarenta y nueve (Anexo 1 -CC) expedido por el doctor Héctor Fortunato Chue Pinche y de fojas cuatrocientos cincuenta y dos y siguientes (Anexo 1-DD) expedido por el médico psiquíatra Jorge Ernesto Pizarro Sánchez; así como los documentos e informes médicos ofrecidos por la demandada Graciela de Losada Marrou en su escrito de contestación de demanda de fojas mil veinticinco a mil cincuenta y cinco, cabe señalar al respecto que de lo actuado se aprecia que no obstante que el Juzgado ha cumplido con notificar con arreglo a ley y en reiteradas oportunidades a los citados médicos, estos no han concurrido a las diligencias programadas a fin de ratificarse en sus respectivos informes medico y psicológicos, tal como lo exige el inciso segundo del artículo quinientos ochenta y dos del Código Procesal Civil, siendo que contrariamente a ello se advierte de autos que presentaban reiterados escritos(fs. 3852, 4286, 4291,4295 y 4299) en los que señalaban su imposibilidad de concurrir al juzgado, demostrando así su falta de cooperación para el esclarecimiento de los hechos materia de controversia, situación por la que en la audiencia única de fecha veintidós de agosto del dos mi ocho, cuya acta obra a fojas cuatro mil ciento cincuenta y tres y cuatro mil ciento cincuenta y cuatro, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos y se resolvió prescindir de dichos medios probatorios, motivo por el cual no producen convicción de certeza de la capacidad del presunto interdicto que alega, dejando su diagnostico mucho que desear al no concurrir al juzgado para su ratificación correspondiente, no cumpliendo tales medios probatorios con la finalidad prevista en el articulo ciento ochenta y ocho del Código Adjetivo; sin perjuicio de ello es necesario resaltar lo manifestado por el Doctor Delforth Manuel Laguerre Gallardo en la audiencia única de fecha veintidós de febrero del dos mil ocho que obra de fojas mil cuatrocientos nueve a mil cuatrocientos treinta y uno, al referirse que discrepa de los informes médicos de los doctores Juan Manuel Cabrera Valencia y Martín Tipismana, ello en razón de que concluye que el presunto interdicto se encuentra con leve deterioro cognitivo asociados a su edad, no presenta demencia senil; sin embargo ello le parece contradictorio porque para tener un adecuado juicio se requiere indemnidad cognitiva y los citados médicos han concluido que tiene deterioro, situación que contradice su propio diagnostico y su opinión sobre la capacidad del evaluado; DECIMO SEGUNDO: Que, así mismo es necesario recalcar que la Magistrada de la causa en ningún momento ha variado su forma de pensar en cuanto a la calificación de la demanda en todos los procesos de interdicción como en el presente caso en que siempre se ha solicitado pericia psiquiátrica para admitir o declarar fundada la demanda, toda vez que al haberse cuestionado desde una inicio la calidad de Psiquiatria del Doctor Delfotrh Laguerre Gallardo, el juzgado de oficio dispuso que se practique una pericia psiquiátrica al demandado en el Hospital Hermilio Valdizán, apreciándose de autos que los abogados de la parte demandada cuestionan con argumentos falsos la actuación de los médicos especialistas asignados por dicho Centro Médico y para demostrar la imparcialidad de la Suscrita, se ordenó que la pericia psiquiátrica al demandado se practicara a través del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, la misma que tampoco se efectuó por inasistencia del presunto interdicto, con lo que se demuestra que la suscrita en ningún momento ha variado su forma de pensar en cuanto al proceso de interdicción; DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LOS DEMANDADOS: DECIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento de conformidad con lo dispuesto por el articulo doscientos ochenta y dos del Código Procesal Civil es necesario tener presente y evaluar la conducta procesal del presunto interdicto don Felipe Tudela Barreda, quien conforme a lo actuado durante el desarrollo de todo el proceso ha demostrado su falta de colaboración para el esclarecimiento de los hechos materia de controversia, toda vez que si bien se ha apersonado y a ejercido su derecho de contradicción a la demanda conforme a los términos que contiene su escrito de fojas seiscientos cuarenta y ocho y siguientes en el que niega y contradice los fundamentos de la demanda alegando que no se encuentra incapacitado mentalmente, que discierne apropiadamente y que expresa su voluntad de manera clara; sin embargo cabe señalar que no ha concurrido al juzgado para su entrevista personal ni ha cumplido con practicarse la evaluación psiquiátrica en el Instituto de Medicina Legal y el Hospital Hermilio Valdizán, conforme a lo ordenado por la Judicatura en la continuación de audiencia única de fecha veintidós de Febrero del dos mil ocho, apreciándose de las actas de audiencia única que corre en autos a fojas dos mil cuatrocientos dos y dos mil ochocientos veintinueve a dos mil ochocientos treinta que nunca se presento para los efectos de la entrevista personal, razón por la que mediante resolución numero ciento diecisiete, su fecha treinta de mayo del dos mil ocho, corriente a fojas dos mil novecientos ochenta y dos se ordenó llevar adelante una visita inopinada para los efectos de su entrevista personal en sus domicilios ubicados en Lizardo Alzamora Oeste numero 185 – Distrito de San Isidro y en el Jirón Bernardo Monteagudo Nro. 320. Del Distrito de Magdalena, la misma que tampoco se puedo realizar al no encontrarse presente don Felipe Tudela Barreda en los domicilios indicados, tal como es de verse de las Actas que corren de fojas dos mil novecientos noventa y cuatro a tres mil uno así mismo con posterioridad a ello no ha concurrido a las siguientes audiencias de ley; de otro lado de los oficios que corren a fojas tres mil ochenta y seis y tres mil doscientos cincuenta se observa que el Hospital Hermilio Valdizán informa al Juzgado que no concurrió a las citas medicas programadas para los días dos y cinco de junio de dos mil ocho ni a otras tres citas que se le indicó, lo que ha generado la imposibilidad de elaborar el peritaje medico ordenado en autos; es de anotar que debido a los cuestionamientos y denuncias maliciosas de la parte demandada a los médicos especialistas del citado Centro Médico, así como la denuncia interpuesta contra la Suscrita en el sentido que tenia vinculación con los médicos del Hospital Hermilio Valdizán, sustentada en meras afirmaciones periodísticas y a fin de que no se dude de la imparcialidad y transparencia en el desarrollo del presente proceso, mediante resoluciones ciento doce (fs. 2947-2948) y ciento diecinueve (fs. 3006) se subrogo a los médicos psiquiatras Ricardo Benigno Neyra Camac y –Héctor León Castro, designándose a Médicos Psiquiatras del Instituto de Medicina Legal, observándose que a fojas tres mil trescientos cincuenta y uno obra el certificado médico legal expedido por los médicos Legistas del Instituto de Medicina Legal Ana María del Arroyo Arpasi y Flor de María Salazar Rojas, quienes certifican que no se encontró a la persona de don Felipe Tudela Barreda en los domicilios indicados en el oficio de fojas tres mil trescientos cincuenta y dos a fin de practicarle la evaluación psiquiátrica ordenada en autos; situación por la que en la audiencia única de fojas cuatro mil ciento cincuenta y tres y siguiente, se prescindió de la actuación de dichos medios probatorios; que tales hechos demuestran la obstaculización y falta de cooperación por parte del presunto interdicto para lograr la finalidad del proceso, vulnerando con ello además los principios de inmediación concentración economía y celeridad procesal previstos por el artículo quinto del Título Preliminar del Código Procesal Civil, situación de hecho que evaluada conjuntamente con los medios probatorios actuados en autos permiten presumir a éste Despacho la incapacidad del demandado invocada en la demanda y por consiguiente declarar judicialmente su interdicción DECIMO CUARTO Que, de igual modo dona Graciela de Losada Marrou, quien mediante escrito de fojas ciento treinta y tres mil y mil veinticinco a mil cincuenta y cinco se apersonó al proceso y contesto la demanda en calidad de cónyuge del presunto interdicto ha demostrado durante la secuela del proceso su falta de cooperación para lograr la actuación de los medios probatorios ordenados en autos, teniendo en cuenta que tal como es de verse de las audiencias de fojas dos mil ochocientos veintinueve a dos mil ochocientos a dos mil ochocientos treinta, tres mil quinientos veintitrés a tres mil quinientos veinticuatro, y tres novecientos uno a tres mil novecientos tres, reiteradamente ha inasistido a las diligencias de ley programada en autos para efectos de que preste su declaración de parte conforme a lo dispuesto en la audiencia de fecha veintidós de febrero de dos mil ocho, cuya acta obra a fojas mil cuatrocientos nueve y siguientes la razón por la que en la continuación de audiencia única de fojas cuatro mil ciento cincuenta y tres a cuatro mil ciento cincuenta y cuatro se prescindió de dicho medio probatorio; así mismo ha venido obstaculizando y cuestionando la realización de la entrevista personal de presunto interdicto, de la diligencia de visita inopinada así como de la actuación de la pericia psiquiátrica ordenado por este Despacho, tal como se puede apreciar de los numerosos y reiterados escritos de apelaciones y nulidad formulados contra los actos procesales expedidos en autos; verificándose de los escritos de fojas tres mil ochocientos setenta y nueve y anexos de fojas tres mil ochocientos cincuenta y nueve a tres mil ochocientos setenta y seis que inclusive lo sacaron del país con destino a la ciudad de Santa Cruz de Bolivia y posteriormente lo han trasladado a otro país desconociéndose actualmente su paraderos, siendo esto un maltrato físico y psicológico al presunto interdicto; aunado a ello que conforme se advierte de todo lo actuado la defensa de aquella solo se ha dedicado a cuestionar la labor jurisdiccional de la Magistrada, formulando reiteradas recusaciones en su contra, así como interponiendo diversas quejas ante la ODICMA y demandas de Acción de Amparo y Habeas Corpus, así como han desarrollado una serie de ataques a través de medios de comunicación dirigidos a la opinión pública con la finalidad de desprestigiar la labor de la Suscrita y apartarla del proceso, pretendiendo de este modo desnaturalizar la finalidad del proceso, contraviniendo, con tale actos los deberes y responsabilidades de veracidad, probidad, lealtad y buena fe previsto por el inciso primero del articulo ciento nueve del Código Adjetivo; situación que refleja su ánimo de no colaborar con la Administración de la Justicia a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos materia de controversia debiendo por tales hechos evaluarse su conducta procesal de conformidad con lo dispuesto por el articulo doscientos ochenta dos del Código Adjetivo; DEL NOMBRAMIENTO DEL CURADOR PROCESAL: DECIMO QUINTO Que, al declararse la interdicción civil del presunto interdicto se debe proceder al nombramiento de un curador, el mismo que debe ser designado con observancia de lo dispuesto por el articulo quinientos sesenta y nueve del Código Civil que señala el orden de prelación de la de la curatela legitima DECIMO SEXTO Que, en tal sentido es de verse de la continuación de audiencia única de fecha veintidós de febrero del dos mil ocho, cuya acta obra a fojas mil cuatrocientos nueve y siguientes que se fijo como punto controvertido designar como curadores a don Francisco Antonio Gregorio Tudela Van Breugel-Douglas y don Juan Felipe Gaspar José Tudela Van Breugel –Douglas en su calidad de hijos legítimos del presunto interdicto o a dona Graciela de Losada Marrou en su calidad de cónyuge correspondiente a este Despacho designar como curador y/o curadores a las personas más idóneas conforme a las pruebas actuadas durante el desarrollo de todo el proceso, verificándose de autos que si bien la norma procesal precedentemente acotada establece la prelación en la designación del curador del presunto interdicto, cabe señalar que en relación a la citada cónyuge se debe considerar su conducta procesa que ha asumido en la secuela del proceso, siendo evidente su falta de voluntad para colaborar con el esclarecimiento de los hechos, al no haber concurrido Juzgado a prestar su declaración de parte, así mismo ha venido obstaculizando y cuestionando la realización de la entrevista personal del presunto interdicto de la diligencia de visita inopinada así como de la actuación de pericia psiquiátrica ordenada por este Despacho; aunado a ello que la posible declaración de interdicción de don Felipe Tudela Barreda, tendría consecuencias legales en la validación del acto jurídico de la relación matrimonial, teniendo en cuenta que dicho acontecimiento fue celebrado con posterioridad a la presentación de la demanda, tanto más se tiene en consideración que ante el Primer Juzgado de Familia se le ha iniciado un proceso de nulidad de matrimonio civil signado con el numero 183501-2008-0007-0, en el que se ha expedido sentencia con fecha veintisiete de noviembre del dos mil ocho declarándose fundada la nulidad de matrimonio conforme es de verse de las piezas procesales que en copia certificadas corren de fojas cinco mil setecientos dos a cinco mil setecientos veintiuno; siendo ello así la designación del curador procesal de presunto interdicto corresponde a los demandantes en su calidad de hijos de don Felipe Tudela Barreda quienes al deponer en la continuación de audiencia única de fojas mil cuatrocientos nueve a mil cuatrocientos treinta y uno han manifestado que para ellos lo más importante es la salud de su padre, con quien permanentemente han tenido comunicación y una buena relación, corroborando los hechos expuestos en la demanda, ratificándose en la misma y expresando su aceptación para que sean nombrados como curadores de su progenitor; por lo que a criterio de la suscrita atendiendo a la evaluación conjunta y razonada de todos los medios probatorios actuados en autos resulta procedente e idónea la designación de los demandantes como curadores del presunto interdicto, tanto mas si se tiene en consideración que dona Vera Louise Marina Tudela Van Breugel Douglas, hermana de los accionantes se ha apersonado al proceso mediante escrito de fojas tres mil quinientos dieciocho a tres mil quinientos veinte expresando su conformidad con la demanda interpuesta; DECIMO SEPTIMO Que, al declararse la interdicción debe fijarse la extensión y lo límites de la curatela según el grado de incapacidad del interdicto a tenor de los dispuesto en al artículo quinientos ochenta y uno del Código Civil, por lo que para el presente caso el ejercicio del curador se extenderá a la representación legal y del cuidado de la persona demandada, debiendo de ejercer los derechos civiles, de esta, protegerla y realizar los actos necesarios de administración sobre sus bienes; DECIMO OCTAVO Que, por consiguiente de las pruebas glosadas, así como de los considerandos precedente, de conformidad con lo opinado con la Representante del Ministerio Publico, según dictamen de fojas cuatro mil setecientos setenta y nueve a cuatro mil setecientos ochenta y nueve; de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo cuarenta y tres y articulo quinientos ochenta y uno del Código Procesal Civil, la señora Juez del Decimo Segundo Juzgado de Familia de Lima FALLO: Declarando INFUNDADA las cuestiones probatorias de Tachas y Oposición formuladas por los demandados contra los Medios Probatorio ofrecidos en la demanda consistentes en: a) Dictamen Pericial de “Evaluación Psiquiátrica” expedida por el médico cirujano DELFORTH MANUEL LAGUERRE GALLARDO, y b) el documento denominado dictamen pericial de “Protocolo de Pericias Psicológicas” elaborado por el señor Elmer Amado Salas Ascencios; INFUNDADA las tachas formuladas por los demandantes contra los Medios Probatorios ofrecidos en el escrito de la Contestación de la demanda consistentes en: a) La Pericia Medica al Dr. Héctor Fortunato Chue Pinche y; b) La Pericia Medica del Dr. Jorge Ernesto Pizarro Sánchez; y FUNDADA la demanda de Interdicción interpuesta a fojas 25 a 30 en consecuencia de se declara interdicto a Felipe Tudela Barreda, por incapacidad absoluta de ejercicio, nombrándose curadores del mismo a sus hijos FRANCISCO ANTONIO GREGORIO TUDELA VAN BREGUEL-DOUGLAS y JUAN FELIPE GASPAR TUDELA VAN BREGUEL-DOUGLAS quienes ejercerán dicho cargo en forma conjunta y/o indistintamente; consentida o ejecutoriada que sea la Presente Resolución; cúrsense los partes pertinentes al registro personal de los Registros Públicos de Lima y Callao para en su inscripción correspondiente, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 408 del CPC. Elévese en consulta los autos al superior Jerárquicos, en caso de no ser apelada, con la debida nota de atención, sin costas ni costos del proceso; NOTIFICANDOSE.-