jueves, 19 de marzo de 2009

Apelación de Felipe Tudela Barreda

Expediente: 183512-2007-358
Especialista legal: Liliana Castillo Regalado
Sumilla: Apelación de Sentencia

SEŇORA JUEZ DEL 12 JUZGADO DE FAMILIA TUTELAR DE LIMA:

FELIPE TUDELA BARREDA debidamente representado por su abogada ROCIO MALASQUEZ RODRIGUEZ, en el presente proceso de interdicción, reiterando domicilio procesal en la casilla 07431 del Colegio de Abogados de Lima, sito en Avenida Santa Cruz 255, Miraflores, con el debido respeto dice:


I. PETITORIO

Que, habiendo sido notificado el 2 de marzo de 2009, con la sentencia expedida mediante resolución de 10 de febrero pasado, dentro del plazo de ley, y al amparo del artículo 365, inciso 1, del Código Procesal Civil, interpongo RECURSO DE APELACIÓN, a fin que el órgano jurisdiccional superior examine la sentencia, a fin de que sea anulada en su totalidad o en su defecto sea revocada en los siguientes extremos del fallo:

- “Declarando INFUNDADA las cuestiones probatorias de Tachas y Oposición formuladas por los demandados contra los Medios Probatorios ofrecidos en la demanda consistentes en: a) Dictamen Pericial de “Evaluación Psiquiátrica” expedida por el médico cirujano DELFORTH MANUEL LAGUERRE GALLARDO, y b) el documento denominado dictamen pericial de “Protocolo de Pericias Psicológicas” elaborado por el señor Elmer Amado Salas Asencios”.

- “FUNDADA la demanda de Interdicción interpuesta a fojas 25 a 30 en consecuencia se declara interdicto a Felipe Tudela Barreda, por incapacidad absoluta de ejercicio, nombrándose curadores del mismo a sus hijos FRANCISCO ANTONIO GREGORIO TUDELA VAN BREGUEL-DOUGLAS y JUAN FELIPE GASPAR TUDELA VAN BREGUEL-DOUGLAS quienes ejercerán dicho cargo en forma conjunta y/o indistintamente; consentida o ejecutoriada que sea la Presente Resolución”.

- “sin costas ni costos del proceso”.


II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

2.1. PRETENSIÓN PRINCIPAL:

Como pretensión principal solicito se declare la NULIDAD de la sentencia venida en grado por los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan la presente impugnación y, en consecuencia, disponga que la A-quo, renueve el acto procesal y expida nueva sentencia con arreglo a ley, teniendo en cuenta los fundamentos expresados por el superior jerárquico por ser de justicia.

2.2. PRETENSIÓN SUBORDINADA:

En el supuesto negado de que no se ampare mi pretensión principal, solicito se REVOQUE la sentencia apelada en los extremos de nuestro petitorio y declarando la revocatoria de la misma en los extremos apelados, falle:

- “Declarando FUNDADA las cuestiones probatorias de Tachas y Oposición formuladas por la demandada GRACIELA DE LOSADA MARROU contra los Medios Probatorios ofrecidos en la demanda consistentes en: a) Dictamen Pericial de “Evaluación Psiquiátrica” expedida por el médico cirujano DELFORTH MANUEL LAGUERRE GALLARDO, y b) el documento denominado dictamen pericial de “Protocolo de Pericias Psicológicas” elaborado por el señor Elmer Amado Salas Ascencios.”

- “Declarando INFUNDADA la demanda de Interdicción interpuesta a fojas 25 a 30.”

- “Con costas y costos del proceso”.


III. FUNDAMENTACIÓN DEL ERROR DE HECHO Y DE DERECHO QUE SUSTENTAN LA PRETENSION PRINCIPAL

3.1. PRIMERA NULIDAD: LA FALTA DE UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

La sentencia es nula por haberse tramitado un proceso sin que se haya cumplido con aparejar a la demanda un requisito especial (certificación médica del presunto interdicto) que permitiera conformar una relación jurídica procesal válida, conforme lo dispone el artículo 582, inciso 2, del Código Procesal Civil. En efecto, toda demanda tendiente a la declaración de interdicción debe cumplir no sólo con los requisitos estipulados en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil para su admisibilidad y procedencia, sino, además, con los requisitos especiales regulados en el artículo 582 del mismo cuerpo legal. El inciso 2 del artículo 582 del Código Procesal Civil exige la presentación de un “certificado médico” sobre el estado del presunto interdicto. Este requisito especial debe interpretarse de manera sistemática con la Ley General de Salud. En armonía con las disposiciones internacionales que regulan el ejercicio de la medicina humana, el artículo 35[1] de la Ley General de Salud prescribe que el médico sólo puede ejercer en el área que su título[2] determine. Igualmente, el artículo 49 del Código de Ética del Colegio Médico del Perú dispone que el médico especialista debe abstenerse de atender pacientes cuya dolencia no corresponda al campo de su especialidad. De modo semejante, distintas disposiciones internacionales expresan la necesidad insoslayable de que el documento que contenga el informe sobre la salud mental de una persona sea emitido por experto calificado[3]. Es decir, en el caso en que se pretenda la incapacidad absoluta por privación de discernimiento del presunto interdicto, el certificado que debe anexarse a la demanda es uno emitido por un especialista en la materia (médico psiquiatra[4] o neurólogo). De no adjuntarse un certificado emitido por médico especialista la demanda no debe ser admitida a trámite.

En lo que respecta a mi persona, los demandantes adjuntaron a la demanda de interdicción los siguientes documentos[5]:

(a) “Dictamen Pericial de: Evaluación Psiquiátrica” emitido por el médico cirujano Delforth Manuel Laguerre Gallardo quien falsamente consignó contar con los títulos en la especialidad de psiquiatría forense y medicina legal. La falta de número de registro nacional de especialidad[6] en el referido documento hizo evidente que dicha persona carecía de especialidad en psiquiatría, lo que quedó corroborado con los documentos del Colegio Médico del Perú[7] aportados por mí al proceso. La propia jueza Torres Valdivia reconoció esta situación, en la carta remitida al diario “La República” el 2 de julio de 2008, al señalar que “el señor Delforth Laguerre Gallardo, no era médico psiquiatra”.
(b) el “Dictamen Pericial de Protocolo de Pericia Psicológica”, el cual había sido expedido por el psicólogo inhábil[8] desde el año 2000, Elmer Salas Asencios, quien no califica como médico, por lo que tampoco cumplía con el requisito de admisibilidad de la demanda. [Nota: No me explayo sobre el “Dictamen Pericial de Protocolo de Pericia Psicológica”, emitido por Elmer Salas Asencios, ya que al no calificar como médico, no cumple con el requisito procesal para la interposición de la demanda].

En esa línea de pensamiento, los argumentos expresados por mí respecto de los certificados adjuntados a la demanda no podían ser diferidos para ser evaluados recién al momento de sentenciar. Bajo nuestro ordenamiento, para dar inicio a un proceso de interdicción por incapacidad absoluta es imprescindible la presentación de un certificado médico psiquiátrico o neurológico. Se trata de un requisito de admisibilidad de ineludible cumplimiento para la validez de la relación jurídica procesal.

De esta manera, no es cierto que únicamente se haya cuestionado el valor probatorio de los certificados emitidos, pues nuestro argumento tiene incidencia en un hecho previo a la etapa probatoria como es la calificación de la demanda. En ese sentido, tratándose de un requisito de admisibilidad, el Juzgado no debió de reservar el pronunciamiento para el momento en que se expidiera la sentencia. No obstante, habiéndolo hecho así, no cabe que, en un Estado Democrático de Derecho, se emita pronunciamiento de fondo en un proceso respecto del cual se ha incumplido con presentar un requisito para su admisibilidad:”certificado médico sobre el estado del presunto interdicto”. En este orden de ideas, es inaceptable el argumento expuesto en el noveno considerando de la sentencia, según el cual:

“Que, … doctor Delforth Manuel Laguerre Gallardo ha expedido el dictamen pericial de evaluación psiquiátrica, en su calidad de médico cirujano con Registro del Colegio Médico del Perú…, cumpliendo con las formalidades de ley previstas por el inciso segundo del artículo quinientos ochenta y dos del Código Procesal Civil, aunado a ello ha quedado plenamente acreditado … con los documentos expedidos por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos …que el citado médico concluyó estudios en el Programa de Segunda Especialidad en Medicina Humana –Especialidad de Psiquiatría, entre los años mil novecientos ochenta y nueve a mil novecientos noventa y uno, advirtiéndose además que… se ha adjuntado el Título de Segunda Especialidad Profesional en Psiquiatría… expedido por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos”.

Para la jueza Torres Valdivia, la Ley General de Salud (norma de orden público[9]) es inaplicable en este caso. Sin embargo, no explica el por qué. Para ella era suficiente que Delforth Laguerre Gallardo fuera médico cirujano para emitir un dictamen psiquiátrico. Cabe indicar que Delforth Laguerre Gallardo -quien se atribuye falsamente la calidad de psiquiatra y médico legista en el “Dictamen Pericial de: Evaluación Psiquiátrica” referido supuestamente a mí y emitido el 6 de noviembre de 2007- obtuvo la segunda especialidad en psiquiatría recién el 18 de Setiembre del 2008. En palabras sencillas, cuando emitió el falso informe no era psiquiatra, por lo que dicho documento deviene en ilícito.

La omisión de adjuntar a la demanda la certificación médica acarrea un vicio insubsanable: el incumplimiento de un presupuesto procesal (requisitos de la demanda). Dicha inobservancia trae como consecuencia la invalidez de la relación jurídica procesal establecida. La doctrina es unánime en señalar que nos encontramos ante una relación jurídico-procesal válida cuando se cumple con todos los presupuestos procesales y las denominadas condiciones de la acción. Sobre los presupuestos procesales[10], el Dr. Juan Monroy Gálvez señala:

“Quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de una demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. La firma del abogado, las tasas o los aranceles correspondientes son ejemplos de ella. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. (…)

Tanto uno como otro conforman lo que en doctrina se conoce con el nombre de requisitos de la demanda, como los otros, para el establecimiento de una relación jurídica procesal válida”[11]. (El resaltado y subrayado son míos).

La ausencia de un requisito de admisibilidad no constituye un “vicio subsanable”, toda vez que si no se presenta “un certificado médico sobre el presunto interdicto” el proceso no tiene ninguna razón de ser. La carga de ofrecer un documento para el inicio de un proceso de esta naturaleza corresponde al demandante, por lo que es imposible que ello sea subsanado por un medio probatorio ordenado de oficio. En palabras sencillas, en ningún supuesto puede omitirse alguno de los elementos necesarios para la validez de la relación jurídica procesal. De lo contrario, el proceso no puede continuar, incluso si ello no hubiera sido destacado por las propias partes[12]. Así, por ejemplo, si el Juzgado o el superior jerárquico advirtiese que una de las partes carece de legitimidad o de interés para obrar, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado, a pesar de que no hubiere sido oportunamente puesto a discusión.

Sobre esto se ha pronunciado expresamente la Corte Suprema, al indicar:

“(…) en el caso sub-materia se interpuso demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, a fin de que se declare nula la sentencia de primera y segunda instancia, emitidas en el proceso de retracto que se les siguió en su contra, anexando como medio probatorio el mérito de las referidas sentencias, pero no de la resolución que diera por concluido o ejecutado dicho proceso (…)
(…) no obstante que no se había cumplido con presentar un anexo de la demanda consistente en el medio probatorio que acreditará que el proceso de retracto había concluido, el Juez de la causa efectuó el computo del plazo de caducidad (…)
“(…) al no haberse procedido de esta manera se incurrió en causal de nulidad insubsanable (…)”[13]. [El resaltado y subrayado es mío]

“(…) El estado de cuenta del saldo deudor es un anexos de la demanda (…) el Juez declarará inadmisible la demanda sino se acompañan los anexos exigidos por Ley (…) cuando no se acompañan los anexo exigidos por Ley, la demanda es inadmisible (…)”[14] (El resaltado y subrayado es mío).

Por las razones expuestas, y de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Civil (último párrafo[15]), la jueza Torres Valdivia debió pronunciarse sobre la validez de la relación procesal antes de emitir sentencia, y declarar nulo todo lo actuado. Al no haberlo hecho, corresponde a la Sala actuar de acuerdo a derecho y declarar nulo todo lo actuado por falta de un requisito de admisibilidad y, por ende, de interés para obrar de los demandantes.

3.2. SEGUNDA NULIDAD (DE LAS CUESTIONES PROBATORIAS):

En la sección tercera de mi escrito de contestación de la demanda, interpuesta por mí, a los medios probatorios anexados a la demanda (“Dictamen Pericial de: Evaluación Psiquiátrica”, expedido por Delforth Manuel Laguerre Gallardo, y “Dictamen Pericial de: Protocolo de Pericia Psicológica” elaborado por Elmer Salas Asencios) y de manera subordinada -en caso las cuestiones planteadas como documentos nulos fuese desestimada-, de conformidad con los artículos 199, 242, 300 y 553 del Código Procesal Civil, taché por falsos e ineficaces los referidos documentos. Igualmente, interpuse a efectos de que no surtan eficacia como medios probatorios por ser nulos e ineficaces, los referidos medios probatorios anexados a la demanda y de manera subordinada -en caso las cuestiones planteadas como documentos nulos fuese desestimada-, de conformidad con los artículos 199, 300 y 553 del Código Procesal Civil, formulé oposición por falsos e ineficaces contra los mismos.

La sentencia incurre en nulidad insubsanable en los siguientes extremos:

(a) No fundamentar el fallo en el extremo en que declara infundadas las oposiciones formuladas por mí. En efecto, en la sección denominada “De la Tramitación y Secuela del Proceso” se refiere a que me adherí a la Oposición formulada por mi para que se declare nulos e ineficaces los documentos denominados “Dictamen Pericial de: Evaluación Psiquiátrica”, expedido por Delforth Laguerre Gallardo, y “Dictamen Pericial de: Protocolo de Pericia Psicológica” elaborado por el Sr. Elmer Salas Asencios.

(b) No fundamentar el fallo en el extremo en que declara infundadas las cuestiones probatorias de tachas y oposición en lo que se refiere a mi pretensión subordinada para que se tache por falsos e ineficaces el “Dictamen Pericial de: Evaluación Psiquiátrica”, expedido por Delforth Laguerre Gallardo, y “Dictamen Pericial de: Protocolo de Pericia Psicológica” elaborado por el Sr. Elmer Salas Asencios, y mi pretensión subordinada de oposición por falsos e ineficaces contra los referidos documentos. La jueza Torres Valdivia, ni en la sección denominada “De la Tramitación y Secuela del Proceso”, ni en la erradamente denominada “De las Tachas”[16], ni menciona ni analiza estas pretensiones subordinadas, por lo que no fundamenta adecuadamente su fallo al declarar infundadas las cuestiones probatorias.

(c) Valorar como prueba el título profesional en segunda especialidad (psiquiatría) -emitido el 18 de septiembre de 2008- a favor de Delforth Manuel Laguerre Gallardo, sin que se haya incorporado como medio probatorio de oficio. Dicho documento fue adjuntado a la Resolución Nº 275 de 29 de enero de 2009, notificada el 02 de marzo de 2009, fecha en la que también se me notificó de la sentencia. Es decir, el mismo día en que se me notificó de la sentencia conocí de dicho documento, no pudiendo contradecirlo, afectando mi derecho a un debido proceso.

La falta de fundamentación para el fallo de las pretensiones planteadas afecta el derecho de mi parte a un debido proceso, al haber incumplido la jueza Torres Valdivia su obligación de motivar su resolución judicial, más aún tratándose de una sentencia. Efectivamente, es un principio y derecho de los justiciables el que las resoluciones judiciales se encuentren debidamente motivadas de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico. Ello se señala expresamente en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, según el cual:
“Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

En esta misma línea, los artículos 50 (inciso 6) y 122 (inciso 3) del Código Procesal Civil disponen:
Artículo 50.- Deberes.

Son deberes de los Jueces en el proceso:

6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia….”

Artículo 122.- Contenido y suscripción de las resoluciones.

Las resoluciones contienen:

3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;
4. La expresión clara y precisa del o que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente;

La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula, salvo los decretos que no requerirán de los signados en los incisos 3., 5. y 6., y los autos del expresado en el inciso 6”.

En relación a este tema, el Tribunal Constitucional ha expedido sendas jurisprudencias sustentando el deber de motivación de las resoluciones judiciales. Así, por ejemplo, indica:

“Según el artículo 139, inciso 5, de la Constitución, toda resolución que emita una instancia jurisdiccional (mandato que no se restringe a los órganos del Poder Judicial, sino también a toda entidad que resuelva conflictos, incluido el Tribunal Constitucional) debe estar debidamente motivada. Ello significa que debe quedar plenamente establecida a través de sus considerandos, la ratio decidendi por la que se llega a tal o cual conclusión. Pero una resolución (…) en que no se precisan los hechos, el derecho y la conducta responsable, ni tampoco se encuentra razón o explicación alguna del porque se ha resuelto de tal o cual manera no respeta las garantías de la tutela procesal efectiva. La debida motivación debe estar presente en toda resolución que se emita en un proceso. Este derecho implica que cualquier decisión cuente con un razonamiento que no sea aparente o defectuoso, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, de manera tal que los destinatarios, a partir de conocer las razones por las cuales se decidió en un sentido o en otro, estén en la aptitud de realizar los actos necesarios para la defensa de su derecho. El derecho a la motivación es un presupuesto fundamental para el adecuado y constitucional ejercicio del derecho a la tutela procesal efectiva”[17].

El deber de motivación se ha establecido en todo ordenamiento jurídico como el mecanismo para proscribir la arbitrariedad. Con ello se permite a las partes conocer el razonamiento que ha llevado al fallo, pudiendo cuestionar el mismo en caso no ajustarse a derecho. Por ello, la ausencia de motivación se sanciona con nulidad.

En efecto, me es imposible conocer el razonamiento –para así poder cuestionarlo- por el cual la jueza Torres Valdivia desestima mis oposiciones por nulos e ineficaces de los documentos denominados “Dictamen pericial de: evaluación psiquiátrica”, emitido por Delfoth Manuel Laguerre Gallardo y “Dictamen Pericial de: Protocolo de Pericia Psicológica” elaborado por Elmer Salas Asencios. También me es imposible conocer la razón por la que la jueza Torres Valdivia declara infundada la tacha y oposición por falsos e ineficaces de los referidos documentos.

Dicha circunstancia reviste especial gravedad tomando en cuenta que Delfoth Manuel Laguerre Gallardo, como consecuencia de haber emitido el “Dictamen pericial de: evaluación psiquiátrica”, se encuentra:

(a) sometido a un proceso penal , el mismo que se sigue ante el 23º Juzgado Penal de Lima (Exp. Nº 314-2008, Especialista Legal: Samanez), por ejercicio ilegal de la profesión, contra la fe pública-falsificación en agravio hacia mi persona, según documento que obra en el expediente.

(b) bajo procedimiento ético disciplinario (signado con el Exp. Nº 0314/08) ante el Colegio Médico del Perú. Mediante Resolución del Consejo Regional 233CRII-CMP-2008, de 10 de diciembre de 2008, se resolvió:

“Aprobar la apertura de Procedimiento Ético Disciplinario al Médico Cirujano Dr. DELFORTH MANUEL LAGUERRE GALLARDO, con Registro CMP N 17128 por falta a los artículos 49[18] y 55[19] del Código de Ética y Deontología del Colegio Médico del Perú”.

(c) bajo procedimiento administrativo disciplinario (Exp. Nº 741-2007-M-FB-GECRH-APAC) ante el Instituto de Medicina Legal.

En el proceso quedó corroborado -con los documentos aportados por mí que el “Dictamen Pericial: De Evaluación Psiquiátrica” era un documento falso, por lo que se debió excluir del mismo. No obstante, la jueza Torres Valdivia no sólo no lo excluye del proceso, sino que ni siquiera fundamenta cómo se convierte en “cierto” algo evidentemente falso. Esto es que, al 6 de noviembre de 2007, Delforth Manuel Laguerre Gallardo no contaba con el título de segunda especialidad en psiquiatría forense ni con título de segunda especialidad en medicina legal. El hecho de que, el 18 de septiembre de 2008, Delforth Manuel Laguerre Gallardo haya obtenido el título de psiquiatra no hace válido el referido documento. En palabras sencillas, el título de psiquiatra no tiene efectos retroactivos. El que haya obtenido el título de psiquiatra el 18 de septiembre de 2008 no lo hace psiquiatra para cuando expidió el “Dictamen Pericial: De Evaluación Psiquiátrica”: 6 de noviembre de 2007. Peor aún, Delforth Manuel Laguerre Gallardo -a la fecha- no ha obtenido el título en segunda especialidad en medicina legal, por lo que el documento, aún en la absurda hipótesis de la “retroactividad” de la profesión de psiquiatra, sigue siendo falso. En efecto, si bien Delforth Manuel Laguerre Gallardo trabaja en el Instituto de Medicina Legal, dicha circunstancia no le otorga el título en medicina legal, título que sólo es otorgado por las Universidades[20] al constituir una especialidad de la medicina humana. No cuenta con especialidad en medicina legal Delforth Manuel Laguerre Gallardo, como no es juez todo aquel que trabaja en el Poder Judicial.

Ante la falsedad del documento y ante la evidencia de la comisión de un delito, la jueza Torres Valdivia se encontraba obligada a suspender el proceso y remitir copias al Ministerio Público para su investigación. Ello de conformidad con el artículo 3º del Código de Procedimientos Penales. Sin embargo, la jueza Torres Valdivia no hace nada de esto, sino que sustenta su fallo en este documento ilícito.

3.2. TERCERA NULIDAD:

La sentencia impugnada incurre en nulidad al declarar la exoneración de costas y costos. Sin embargo, en la parte considerativa no se sustentan los fundamentos para dicha exoneración, en contravención con el artículo 412 del Código Procesal Civil. Según éste, la exoneración de costos y costas debe realizarse mediante declaración judicial expresa y motivada.

La sentencia incurre nuevamente en causal de nulidad por falta de motivación, por lo que nos remitimos al numeral precedente, en lo que resulte aplicable.


IV. FUNDAMENTACIÓN DEL ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SUSTENTA LA PRETENSIÓN SUBORDINADA

En el supuesto negado que el superior jerárquico no ampare la pretensión de nulidad por ninguno de los vicios denunciados, solicitamos se sirva pronunciarse sobre el fondo de la controversia, disponiendo la revocatoria de la apelada, estando a que en la sentencia impugnada se incurre en los siguientes errores de hecho y de derecho:

A. Del Segundo Considerando:

“…cabe señalar que en cuanto a los anexos presentados y a los fundamentos en los que se sustenta la tacha y oposición formulada contra el dictamen pericial del Dr. Delforth Laguerre Gallardo, se debe de tener en cuenta que en autos se encuentra acreditado con los documentos expedidos por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Instituto Peruano de Seguridad Social, Instituto de Medicina Legal del Ministerio Publico y Asociación Psiquiátrica Peruana …, así como el informe expedido por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos … que el citado medico cuenta con la especialización necesaria para emitir certificación médica en el proceso materia de controversia, conforme a las exigencias previstas por el artículo doscientos sesenta y dos del Código Procesal Civil, tanto más si … se verifica que se ha adjuntado el titulo de Segunda Especialidad Profesional en Psiquiatría otorgada al médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo, expedido a nombre de la Nación por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos …”[21].


El tema en controversia era determinar si Delforth Manuel Laguerre Gallardo tenía título de segunda especialidad en psiquiatría forense y en medicina legal al momento de expedir el “Dictamen Pericial: De Evaluación Psiquiátrica” a efectos de determinar si debía restársele mérito probatorio. Al respecto, debo señalar lo siguiente:

(a) Como lo hemos señalado precedentemente, los artículos 35 y 22 de la Ley General de Salud (norma de orden público) y el 49 del Código de Ética del Colegio Médico del Perú, exigen que el médico sólo puede ejercer en el área que su título[22] determine. El “Dictamen Pericial: De Evaluación Psiquiátrica” realizado supuestamente hacia mi persona por Delforth Manuel Laguerre Gallardo fue elaborado el 6 de noviembre de 2007, fecha en la que dicho médico sólo ostentaba la calidad de médico cirujano, pero no de psiquiatra.

(b) El título de segunda especialidad en psiquiatría le fue otorgado a Delfoth Manuel Laguerre Gallardo el 18 de septiembre de 2008, por lo que al 6 de noviembre de 2007 no era psiquiatra. Por ello -y por haberse atribuido falsamente Delforth Manuel Laguerre Gallardo la calidad de médico legista-, resulta falso el “Dictamen Pericial: De Evaluación Psiquiátrica”, por lo que debió excluirse el mismo del proceso y no dársele mérito probatorio. En efecto, los demandantes -al momento de absolver las cuestiones probatorias- no ofrecen como medio de prueba el título de segunda especialidad en ninguna de estas dos áreas de la medicina humana.

(c) Justamente taché por falso el documento elaborado por Delforth Manuel Laguerre Gallardo, ya que falsamente se atribuye la calidad de psiquiatra forense y médico legista (declaraciones falsas). Ello ha sido plenamente acreditado en el proceso. Por ello, ¿cómo puede valorar la jueza este documento que tiene información falsa? ¿Cómo puede darle mérito probatorio a un documento ilícito? ¿Cómo puede la jueza Torres Valdivia reconocer qué parte de este documento es falso y cuál verdadero? Este sólo hecho contamina el documento y lo hace nulo de pleno derecho.

(d) De conformidad con el artículo 199º concordante con el 243º del Código Procesal Civil, el documento que cuestiono carece de toda eficacia probatoria por ser FALSO. La FALSEDAD no sólo se da en consignar que el autor de dicho documento es “psiquiatra forense” y “médico legista”, sino incluso al contener una opinión contraria a la verdad, lo que acredito con todas las evaluaciones médicas aportadas por mi marido a su contestación a la demanda.

En el segundo considerando igualmente se manifiesta:

“…asimismo que el numeral dos del artículo quinientos ochenta y dos del Código Procesal Civil no establece una formalidad de observancia obligatoria referida a que necesariamente la certificación medica debe estar contenida en un certificado y/o formulario especial…”[23]

La sentencia incurre en error. Si bien el Código Procesal Civil no establece el uso de un certificado o formulario especial para la certificación médica, ello sí se establece -por mandato imperativo- en la resolución Nº 379-93-CN[24] del colegio médico del Perú. La jueza Torres Valdivia evade realizar una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico y sostiene absurdamente que el Código Procesal Civil se debe de aplicar de manera aislada e incoherente con las otras normas que integran nuestro ordenamiento jurídico.

En lo que se refiere al documento denominado “Dictamen Pericial de Protocolo de Pericia Psicológica” elaborado por el psicólogo Salas Asencios, el mismo segundo considerando indica:

“…que mediante constancia que obra … se ha demostrado que es miembro de la Orden Profesional del Colegio de Psicólogos del Perú, que se encuentra Habilitado para el ejercicio de su profesión y como tal se encuentra facultado para evaluar y diagnosticar sobre el estado de salud mental del presunto interdicto, tal como además se aprecia del punto tercero del oficio expedido por el Colegio de Psicólogos Del Perú, … y que por tales razones se deben desestimar las cuestiones probatorias deducidas por los demandados”[25].

La materia de controversia era determinar si el merito probatorio de este documento debía ser excluido. Al respecto debo manifestar lo siguiente:

(a) La jueza Torres Valdivia pretende con fecha 21 de enero del 2008[26]. Olvida que el punto controvertido de la cuestión probatoria no es el determinar si en la actualidad Elmer Salas Asencios se encuentra habilitado o no para el ejercicio de la profesión, sino si al momento de expedir el medio probatorio cuestionado se encontraba hábil, de conformidad con el artículo 6º de la Ley Nº 28369, Ley de Trabajo del Psicólogo.

(b) La jueza Torres Valdivia omite pronunciarse sobre el oficio Nº 407-07 CDN-C.P.s.P de 30 de noviembre de 2007. En éste se indica que Elmer Salas Asencios:

“no se encuentra habilitado para ejercer la profesión, de acuerdo al artículo 6º de la Ley Nº 28369, Ley del Trabajo del Psicólogo, desde el mes de septiembre de 2000”[27].

Dicho oficio debía interpretarse al amparo del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 007-2007-SA, Reglamento de la Ley Nº 28369, Ley de Trabajo del Psicólogo, según el cual:

“Para el ejercicio de la profesión en cualquier lugar del territorio nacional se requiere:

2. Registro y habilitación por el Colegio de Psicólogos del Perú”.

(c) Tampoco se pronuncia la jueza Torres Valdivia sobre el oficio Nº 408-07-CDN-C.P.s.P[28] expedido por el Colegio de Psicólogos del Perú el 30 de noviembre de 2007, según el cual:

“El Psicólogo no se encuentra facultado para expedir certificación médica.

El psicólogo se encuentra facultado para expedir certificación psicológica mas no médica”.

Reitero que ningún psicólogo se encuentra facultado para expedir certificación medica por lo que este documento no cumple con ser el requisito especial señalado en el artículo 582º, inciso 2, del Código Procesal Civil.

(d) Elmer Salas Asencios, emite una opinión FALSA, tal como lo acredito con todas las evaluaciones médicas que se me han realizado y que él ha anexado a su contestación a la demanda y que yo hice mías.

B. Del Octavo Considerando:

“Que, … corre el dictamen pericial de evaluación psiquiátrica expedido por el médico DELFORTH MANUEL LAGUERRE GALLARDO quien concluye en su informe que el presunto interdicto Felipe Tudela Barreda padece de “DEMENCIA SENIL EN CURSO PROGRESIVO”, requiriendo por ello de ayuda y control permanente de terceras personas para realizar las actividades cotidianas de la vida debiendo continuar bajo un severo control y tratamiento especializado de por vida siendo predecible un aumento de su déficit al sumarse a ello el deterioro fisiológico propio de su edad; informe pericial que ha sido debidamente ratificado por el citado galeno, quien en la continuación de audiencia única … ha reconocido el contenido y firma de dicho documento, manifestando que el certificado médico que ha expedido lo ha hecho de forma particular a solicitud de los señores TUDELA VAN BREUGEL-DOUGLAS, que los instrumentos que utilizó para la evaluación del demandado ha sido el examen clínico a los signos que se expresa, ha evaluado su capacidad mental, no siendo necesario ser psiquiatra para dicha evaluación, siendo suficiente tener la condición de médico, pero la especialidad de psiquiatría que él practica le hace tener más facilidad para ello; indica que la evaluación psiquiátrica que le practicó al citado TUDELA BARREDA, le ha diagnosticado “DEMENCIA SENIL EN CURSO PROGRESIVO” que quiere decir que la demencia es un deterioro, una pérdida de funciones que se van acentuando con la edad, mientras más transcurra la edad, mayor es el déficit, requiriendo así mismo que al momento de la entrevista que le efectuó al señor Felipe Tudela Barreda, le indico a sus hijos que su progenitor requiere ayuda de terceras personas; de igual modo señala que la demencia senil es un debilitamiento y perdida de las funciones cerebrales que alteran gravemente el juicio y la voluntad, que es el síntoma más importante en el trastorno de memoria y lleva a una pérdida de funcionamiento global, laboral y social, precisando … que el presunto interdicto padece de incapacidad absoluta; refiere …que al evaluar a Don Felipe Tudela Barreda encontró en él signos y síntomas de desorientación en el tiempo y el espacio y alteración del pensamiento en su curso y contenido, alteraciones de memoria de fijación evocación y trastorno afectivo que lo imposibilitan en la ejecución de prácticamente todas sus actividades diarias, debiendo por ello ser asistido por terceras personas; así mismo indica que al tener la cognición afectada la memoria no responde adecuadamente, el sujeto se va volviendo dependiente de las personas que lo rodean y de este modo su voluntad que también está siendo alterada por la enfermedad puede ser subyugada o mediatizada; que siendo ello así ha quedado acreditado el diagnostico medico de demencia senil de curso progresivo y por ende la incapacidad absoluta del demandado Don Felipe Tudela Barreda, situación fáctica que se encuentra contemplada como causal de incapacidad absoluta en el numeral segundo del artículo cuarenta y tres del Código Civil”.

Resulta contradictorio lo dicho por la jueza Torres Valdivia. En efecto, la jueza Torres Valdivia, consciente del nulo valor probatorio de los certificados anexos a la demanda, decretó -mediante Resolución No. 6 de 29 de abril de 2008 (cuaderno cautelar 48)- que no resolvería la solicitud cautelar presentada, sino hasta que se me practicase la pericia psiquiátrica ordenada de oficio, debido a que los anexos de la demanda no le causaban convicción. Dicha resolución fue expedida incluso después de la ratificación de Delforth Manuel Laguerre Gallardo a que se refiere en este considerando. ¿Qué es lo que ha determinado que ahora a la jueza Torres Valdivia le haya generado convicción el “Dictamen Pericial: De Evaluación Psiquiátrica”, cuando no se lo generó a la hora de dictar la medida cautelar? ¿Por qué no sustentó la medida cautelar en dicho dictamen y ahora sí lo hace en la sentencia? No se sabe. Este cambio de criterio atenta contra nuestro derecho a la predictibilidad o a la igualdad frente a la ley a que hace referencia el Tribunal Constitucional en el exp……

Tampoco se explica por qué ahora se decreta la incapacidad absoluta por falta de discernimiento, como se señala en este considerando y en el fallo, mientras que para la medida cautelar indicó:

“Décimo Primero: Con todo lo cual, este Despacho llega al convencimiento de que el Señor Felipe Tudela Barreda presenta menoscabo mental, debido a su avanzada edad, que si bien no lo priva totalmente de discernimiento, sí le impide expresar libremente su voluntad, .encontrándose por lo tanto en el supuesto recogido en el inciso 3 del Artículo 44 del Código Civil, como un incapaz relativo, con lo que se acredita el peligro en la demora en la tramitación regular del proceso”. (resaltado y subrayado míos).

Es decir, cuando se trata de la sentencia me nombran incapaz absoluto por falta de discernimiento. No obstante, cuando se trató de la medida cautelar en la que padecía de incapacidad relativa por deterioro mental que si bien no me privaba de discernimiento, sí se me impedía expresar mi voluntad. Igualmente, para la sentencia el “Dictamen Pericial: De Evaluación Psiquiátrica” de Delforth Laguerre Gallardo le causa convicción, mientras que para la expedición de la medida cautelar éste no la convencía, razón por la cual requirió un medio probatorio de oficio (el examen psiquiátrico). Las incoherencias incurridas son más que evidentes.

C. Del Noveno Considerando:

“Que, cabe señalar que el Dr. Delforth Manuel Laguerre Gallardo ha expedido el dictamen pericial de evaluación psiquiátrica, en su calidad de médico cirujano con Registro del Colegio Médico del Perú #17128, aunado a ello que ha quedado plenamente acreditado en autos con los documentos expedidos por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos que obran a fojas mil ochenta y seis y mil trescientos cuarenta y tres que el citado médico concluyó estudios en el programa de segunda especialidad en medicina humana-Especialidad de Psiquiatría entre los años mil novecientos ochenta y nueve a mil novecientos noventa y uno, advirtiéndose además de lo actuado que a fojas cinco mil trescientos cincuenta y cuatro se ha adjuntado el Titulo se Segunda Especialidad Profesional en Psiquiatría otorgada al Médico Cirujano Delforth Manuel Laguerre Gallardo, expedido a Nombre de la Nación por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos”.

Lo dicho por la jueza Torres Valdivia es falso, por lo siguiente:

(a) En el “Dictamen Pericial: De Evaluación Psiquiátrica”[29], Delforth Manuel Laguerre Gallardo consigna debajo de su nombre las especialidades de “Psiquiatra Forense. Médico Legista”. El sello que estampa en cada hoja del documento cuestionado señala ser “Psiquiatra Forense. Médico Legista”. Consigna, asimismo, que el documento es un “Dictamen Pericial de Evaluación Psiquiátrica”. Más aún señala en el documento:

“El que suscribe Delforth Manuel Laguerre Gallardo, Psiquiatra Forense y Médico Legista declara bajo juramento que ha aceptado la nominación de practicar la Evaluación Psiquiátrica pericial de conformidad a los conocimientos actualizados de la Ciencia Psiquiátrica y a lo que se precisa en el objeto del estudio pericial poniendo en manifiesto amplia experiencia profesional e idoneidad en mi especialidad que se ilustra en el informe de Pericia Psiquiátrica que a continuación se detalla”.

La jueza Torres Valdivia incurre en error cuando señala que Delforth Laguerre Gallardo emitió el documento en su calidad de médico cirujano, cuando en realidad se arroga títulos que no tenía: “Psiquiatra Forense” y “Médico Legista”. No es propio de un Estado Constitucional de Derecho que una magistrada pueda sostener con total impunidad algo tan alejado a la realidad. En palabras sencillas, es falso que el “dictamen” haya sido emitido en su calidad de médico cirujano, como dice la jueza Torres Valdivia.

(b) Si bien la jueza Torres Valdivia dice la verdad en cuanto a que Delforth Laguerre Gallardo “concluyo estudios en el programa de segunda especialidad en medicina humana-Especialidad de Psiquiatría entre los años mil novecientos ochenta y nueve a mil novecientos noventa y uno”, omite decir que el título que obra a fojas cinco mil trescientos cincuenta y cuatro le fue otorgado el 18 DE SETIEMBRE DEL 2008. Es decir, Delforth Laguerre Gallardo NO era psiquiatra cuando expidió el “Dictamen Pericial: De Evaluación Psiquiátrica” supuestamente referido a mi persona.

D. Del Considerando Décimo

“Que, así mismo de fojas dieciséis a veintiuno obra el dictamen pericial de Protocolo de Pericia Psicológica realizado por el Psicólogo Elmer Amado Salas Asencios, donde indica que el presunto interdicto es una persona adulta mayor en senectud, desorientado en tiempo y parcialmente orientado en espacio y persona, postrado en silla…, procesos cognitivos inadecuados, dificultades para mantener la atención y concentración, memoria mediata e inmediata alterados, concluyendo que es de la opinión que presenta: quiebre en las funciones cognitivas, pensamiento disgregado, juicio social y/o apreciación de la realidad desequilibradas demencia senil de curso progresivo, requiriendo de supervisión cercana; que en dicha evaluación psicológica ha sido debidamente ratificada por el citado psicólogo en la continuación de la audiencia única que obra a fojas mil cuatrocientos nueve y siguientes, en la que reconoció en su contenido y firma dicho documento, manifestando que de acuerdo a su opinión profesional el grado de incapacidad del presunto interdicto es de incapacidad absoluta”

La jueza Torres Valdivia incurre en error. En efecto, el 6 de noviembre de 2007, momento en el cual expide el “Dictamen Pericial de Protocolo de Pericia Psicológica”, Elmer Salas Asencios se encontraba inhabilitado para ejercer la profesión.

E. Del Considerando Décimo Primero:

Que, en cuanto a los informes médicos y psicológicos ofrecidos por Don Felipe Tudela Barreda en su escrito de contestación de demanda que corre a fojas trescientos setenta y seis a trescientos setenta y siete(anexo 1-M) expedido por el Dr. Benjamin Alhalel Gabay, de fojas cuatrocientos diecinueve a cuatrocientos veinticuatro (anexo 1-Y) expedido por los médicos Juan Manuel Cabrera Valencia y Martin Tipismana Barbaran, de fojas cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos treinta (anexo 1-Z) expedido por la psicóloga Yolanda Robles Arana, de fojas cuatrocientos treinta y dos y siguientes (anexo 1-AA) expedido por el médico psiquiatra Pedro García Toledo, de fojas cuatrocientos cuarenta y siete (anexo 1-BB) expedido por el Dr. Britaldo Yovera Portocarrero, de fojas cuatrocientos cuarenta y nueve (Anexo 1 -CC) expedido por el doctor Héctor Fortunato Chue Pinche y de fojas cuatrocientos cincuenta y dos y siguientes (Anexo 1-DD) expedido por el médico psiquíatra Jorge Ernesto Pizarro Sánchez; así como los documentos e informes médicos ofrecidos por la demandada Graciela de Losada Marrou en su escrito de contestación de demanda de fojas mil veinticinco a mil cincuenta y cinco, cabe señalar al respecto que de lo actuado se aprecia que no obstante que el Juzgado ha cumplido con notificar con arreglo a ley y en reiteradas oportunidades a los citados médicos, estos no han concurrido a las diligencias programadas a fin de ratificarse en sus respectivos informes medico y psicológicos, tal como lo exige el inciso segundo del artículo quinientos ochenta y dos del Código Procesal Civil, siendo que contrariamente a ello se advierte de autos que presentaban reiterados escritos(fs. 3852, 4286, 4291,4295 y 4299) en los que señalaban su imposibilidad de concurrir al juzgado, demostrando así su falta de cooperación para el esclarecimiento de los hechos materia de controversia, situación por la que en la audiencia única de fecha veintidós de agosto del dos mi ocho, cuya acta obra a fojas cuatro mil ciento cincuenta y tres y cuatro mil ciento cincuenta y cuatro, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos y se resolvió prescindir de dichos medios probatorios, motivo por el cual no producen convicción de certeza de la capacidad del presunto interdicto que alega, dejando su diagnostico mucho que desear al no concurrir al juzgado para su ratificación correspondiente, no cumpliendo tales medios probatorios con la finalidad prevista en el articulo ciento ochenta y ocho del Código Adjetivo”.

La jueza Torres Valdivia incurre en error al no valorar los medios probatorios ofrecidos. Dichos medios probatorios fueron ofrecidos como documentos y no como pericias, motivo por el cual no correspondía se les exigiera a dichos profesionales la ratificación de sus evaluaciones, estando a la garantía constitucional contenida en el artículo 2 numeral 24 literal a), según la cual “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”. Por ende, la jueza Torres Valdivia incurre en un abuso de autoridad al haber omitido valorar estos medios de prueba, imponiéndoles una obligación a los profesionales médicos que realizaron dichas evaluaciones que no tenían. En efecto, a dichos profesionales se les pretendió obligar a asistir al juzgado a ratificar sus evaluaciones como si hubieran sido emitidas como algo que no fueron (pericias). Esto contraviene el instrumento aprobado por la Naciones Unidas denominado “PRINCIPIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS ENFERMOS MENTALES Y EL MEJORAMIENTO DE LA ATENCIÓN DE LA SALUD MENTAL”22 (norma también aplicable a los imputados de estar afectados con alguna incapacidad mental) en cuyo Principio 18 numeral 3 prescribe el derecho de mi marido de presentar cualquier medio de prueba que fuera pertinente para defender su capacidad:

“3. El paciente y su defensor podrán solicitar y presentar en cualquier audiencia un dictamen independiente sobre su salud mental y cualesquiera otros informes y pruebas orales, escritas y de otra índole que sean pertinentes y admisibles”.

Con esta arbitraria decisión, la jueza Torres Valdivia ha omitido valorar:

(a) Informes médicos y psicológicos:

(i) Juan Manuel Cabrera Valencia y Martín Tipismana, quienes concluyen –luego de someterlo a resonancia nuclear magnética cerebral con angioresonancia intracaneana y Electro Encefalograma (EEG) computarizado digital-:

“Se descarta con estos estudios un cuadro demencial que origine incapacidad de raciocinio”.

(ii) Yolanda Robles Arana, después de una serie de entrevistas, sostuvo:
“preserva…su capacidad intelectual y autocrítica”.
(iii) Benjamín Alhalel Gabay señaló:
“…no he detectado ningún tipo de deterioro mental…no se encuentra en estado de demencia senil”.
(iv) Pedro García Toledo manifestó:
“…Discierne la situación y conserva su voluntad para decidir”.
(v) Héctor F. Chue Pinche señaló:
“no haber encontrado signos ni síntomas de algún cuadro de demencia senil, estando lúcido y con capacidad de raciocinio”.
(vi) Jorge Ernesto Pizarro Sánchez concluyó:
“…Felipe Tudela y Barreda está en completo control de sus facultades mentales para hacer uso de sus derechos civiles…”
(vii) Elard Sánchez Tejada señaló:
“Preserva…la capacidad de discernir situaciones y ejercer actos voluntarios en el sentido de actos queridos y conscientes”.
(b) Entrevistas a la televisión, prensa escrita y radial (entre otros)

- Entrevista concedida a Juan Carlos Tafur transmitida por “Prensa Libre” que transmite América Televisión el 19 de noviembre de 2007.
- Entrevista concedida a La Ventana Indiscreta que transmite Canal 2 el 21 de noviembre de 2007
- Entrevista concedida a Carol Ruiz para el programa “Panorama” que transmite Canal 5 el 3 de febrero de 2008
- Entrevista concedida a Reporte Semanal que transmite canal 2 el 24 de febrero de 2008.
- Entrevista concedida a Caretas el 28 de mayo de 2008 que apareció transcrita en su edición 2029 publicada el 29 de mayo de 2008, y que aparece colgada en su página web.
- Entrevista concedida a la República el 29 de mayo de 2008 y grabada, que apareció transcrita en La República en su edición escrita el 30 de mayo de 2008.
- Entrevista concedida a Carol Ruiz y grabada, en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, para el programa “Panorama” que transmite Canal 5 el 8 de junio de 2008
- Entrevista concedida a Carol Ruiz y grabada, en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, para el programa “Panorama” que transmite Canal 5 el 29 de junio de 2008.
- Entrevista concedida por teléfono desde Santa Cruz de la Sierra Bolivia, a Caretas el 22 de julio de 2008, que apareció en su edición 2037 publicada el 24 de julio de 2008.
- Entrevista concedida para la televisión boliviana el 24 de julio de 2008.
- Entrevista concedida a Rubí Bautista y grabada, en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, para ATV noticias de Canal 9 y transmitida el 28 de octubre de 2008.
También ha omitido la jueza Torres la conducta de los propios demandantes, para quienes me nombran como incapaz en algunas circunstancias, pero no lo es en otras. Los demandantes reconocen expresamente –contrariamente a lo que señalan en su demanda- que su padre no se encuentra en incapacidad absoluta. Sobre esto han aparecido las siguientes declaraciones:

(a) Dice Francisco Tudela van Breugel-Douglas:

“El día de antes de ayer tuve un almuerzo empresarial y almorcé con mi padre, me senté junto a él, nos saludamos como siempre, después del aviso publicado en los diarios...”. [Declaración aparecida el 16 de noviembre de 2007, en el programa ATV Noticias transmitido por canal 9].
En ese almuerzo estuvo el prestigioso empresario Alberto Benavides de la Quintana. ¿Creen ustedes, señoras Vocales, que a un almuerzo empresarial se le invita a un demente senil, y a un demente senil que estaría en tal situación desde hace varios años?
(b) Reportera (voz en off): “Niegan intereses económicos en todo esto. Sin embargo, una jugosa herencia estimada en cincuenta millones de dólares hace pensar todo lo contrario. Francisco Tudela asegura que su padre es incapaz ahora, pero no lo era hace unos meses cuando le concedió un adelanto de herencia”.
Reportera: “¿y ahí cuando hubo el adelanto de herencia su padre sí tenía las capacidades que ahora no tiene?”
Francisco Tudela: “Bueno. Sí. porque fue hace unos meses v un hombre de noventa v dos años va perdiendo, digamos, la decisión, la vista. etc. con mayor rapidez que nosotros”. [Declaración aparecida el día 16 de noviembre de 2007 en el programa “90 Segundos” que transmite Canal 2].

En efecto, señoras Vocales, los demandantes -según sea su conveniencia­- me consideran como un demente senil dependiendo de las circunstancias. Así, por ejemplo, para los demandantes NO ERA DEMENTE SENIL cuando:
(i) Recibieron de su padre US$ 920,000 (Novecientos veinte mil y 00/100 dólares americanos), según ordenes de transferencias de 13 de marzo, 2, 16 y 27 de abril y 17 de agosto de 2007.

(ii) Recibió Francisco Tudela, el 21 de septiembre de 2007, el inmueble ubicado en Choquehuanca N° 1414-1414-A, San Isidro, Lima, e inscrito en la Partida Electrónica N° 49030876 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima.

(iii) Le solicitaron el 19 de octubre de 2007, a través de su abogado, Dr. Enrique Ghersi, que les transfiriera el íntegro de SU patrimonio. Textualmente, el Dr. Ghersi señaló:

“Le escribo para comunicarle que sus hijos Juan Francisco Tudela van Breugel Douglas, Francisco Tudela van Breugel Douglas V Vera Louise Tudela van Breugel Douglas, me han nombrado como representante legal, para solicitar a usted que extienda una escritura pública de anticipo de herencia a favor de ellos sobre los bienes que constituyen el patrimonio familiar.

Este anticipo de herencia mantendría para usted el pleno usufructo y goce de la totalidad de su patrimonio, dejándolo en libertad para disponer de dichos frutos, según su mejor parecer (...)”.

Resultan especialmente ilustrativas las referencias que realizan los demandantes sobre esta solicitud de anticipo de legítima. En efecto, en RPP del día 27 de diciembre del 2007 pasado, Francisco Tudela, en llamada telefónica a dicha radio, contestó al Dr. Jorge Avendaño, señalando:

“en segundo lugar, el tema del adelanto de legítima. Yo lo que quiero señalar es que ese fue el recurso para evitar la interdicción porque nosotros le damos la totalidad del usufructo, es decir, todas las rentas, utilidades, dividendos, etc a nuestra padre. No teníamos ningún sueldo. La idea era que él dispusiera de por vida de sus recursos y que hiciese todas las donaciones que quisiera a Graciela de Losada. Pero que los derechos reales, los derechos registra les. no fuesen afectados”.

En la misma línea de lo declarado en RPP, Francisco Tudela señala en la revista Cosas[30]:

Reportero: “¿Pero ustedes han pedido un anticipo de legítima?”

Francisco Tudela: “... Nosotros quisimos evitar el interdicto y todas las fórmulas fueron bloqueadas. Finalmente, la que se nos ocurrió era hacer un anticipo de legítima mediante el cual la nuda propiedad pasaba a los herederos del testamento y todos los beneficios, utilidades, dividendos, ingresos extraordinarios por modificaciones en el mercado, todo, hasta el último décimo de centavo que produjese el patrimonio de mi padre iba de manera vitalicia para él de manera irrestricta”.

De modo semejante, el Dr. Enrique Ghersi, abogado de los demandantes, sobre ese mismo anticipo de legítima indicó en un programa televisivo:

“Esa carta, efectivamente, se dirige a don Felipe como consecuencia de una serie de diálogos que tiene con sus hijos, donde se plantea la fórmula siguiente. Un anticipo a favor de sus hijos y la constitución de un usufructo vitalicio en favor de don Felipe. Por lo cual, él se queda en la administración, en la gestión v en el disfrute del patrimonio”. [Declaración aparecida el día 21 de noviembre de 2007 en el programa “La Ventana Indiscreta” que transmite canal 2].
Es decir, si les entregaba el íntegro de su patrimonio a sus hijos, ellos no hubieran solicitado la demanda de interdicción contra su padre. Para eso no era incapaz. Tampoco lo era, en el supuesto de haberles transferido el íntegro de su patrimonio, de administrar sus rentas o realizar nuevas donaciones. Para eso no era incapaz. Pero cuando se niega a transferir el íntegro de su patrimonio a favor de sus hijos, allí si es incapaz, allí sí es demente senil y “desde hace varios años”.

Resulta especialmente ilustrativa la expresión utilizada por Francisco Tudela van Breugel-Douglas al señalar que la solicitud del anticipo de legítima fue “el recurso para evitar la interdicción”. Es decir, para los demandantes la interdicción resultaba o no procedente dependiendo de si se les transfería o no el patrimonio.

Los demandantes han demandado la interdicción por falta de discernimiento, a sabiendas que no me encuentro incapaz, según se desprende de las propias declaraciones públicas de los demandantes (todas posteriores a la interposición de la demanda):

“…mi padre, quien tiene un pensamiento consistente, jamás hubiese dicho que esta demanda es ilegal o inmoral, nunca se hubiese equivocado con los conceptos y las ideas”[31].

“Sin embargo, yo no estoy diciendo que su incapacidad sea absoluta. Si se sienta acá con nosotros socialmente va a mantener una conversación en la cual va a cubrir estos vacíos verbalmente”[32].

“Yo no creo que esté absolutamente incapaz…”

Reportera: “¿Por qué declararlo interdicto, entonces? ¿Por qué declararlo incapaz, doctor Tudela?”

Francisco: “Considero que para la administración de sus asuntos no tiene los elementos sensoriales necesarios”[33]

Reportera (voz en off): “Francisco Tudela asegura que su padre es incapaz ahora, pero no lo era hace unos meses cuando le concedió un adelanto de herencia”

Reportera: ¿Y ahí cuando hubo el adelanto de herencia su padre sí tenía las capacidades que ahora no tiene?

Francisco: “Bueno, sí, porque fue hace unos meses y un hombre de noventa y dos años va perdiendo, digamos, la decisión, la vista, etc, con mayor rapidez que nosotros”[34]

F. Del Considerando Décimo Segundo:

“Que, así mismo es necesario recalcar que la Magistrada de la causa en ningún momento ha variado su forma de pensar en cuanto a la calificación de la demanda en todos los procesos de interdicción como en el presente caso en que siempre se ha solicitado pericia psiquiátrica para admitir o declarar fundada la demanda, toda vez que al haberse cuestionado desde un inicio la calidad de Psiquiatria del Doctor Delforth Laguerre Gallardo, el juzgado de oficio dispuso que se practique una pericia psiquiátrica al demandado en el Hospital Hermilio Valdizán, apreciándose de autos que los abogados de la parte demandada cuestionan con argumentos falsos la actuación de los médicos especialistas asignados por dicho Centro Médico y para demostrar la imparcialidad de la Suscrita, se ordenó que la pericia psiquiátrica al demandado se practicara a través del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, la misma que tampoco se efectuó por inasistencia del presunto interdicto, con lo que se demuestra que la suscrita en ningún momento ha variado su forma de pensar en cuanto al proceso de interdicción”.

La jueza Torres Valdivia señala que ha sido criterio suyo requerir certificado expedido por psiquiatra para admitir a trámite una demanda de interdicción. Ello es cierto. En efecto,

(a) Ante la falta de prueba de los demandantes, la propia jueza Torres Valdivia ordenó que se me practique una pericia psiquiátrica. Prueba de lo señalado es que mediante Resolución No. 112, resolvió subrogar a los peritos nombrados por el Hospital Hermilio Valdizán y dispuso que se oficie al Registro de Peritos Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Lima (REPEJ), a efectos de que informaran si “(…) cuenta con un listado de peritos con especialidad en el área de psiquiatría (…)”.

El expreso pedido realizado por la jueza Torres Valdivia fue contestado por el REPEJ señalando que la especialidad de psiquiatría no se encontraba en la nómina de dicha dependencia. Teniendo en cuenta dicha situación, demostrando lo indispensable que resulta que el médico o médicos que realizasen el examen fueran psiquiatras y no de cualquier otra especialidad, mediante Resolución No. 119, ofició al Instituto de Medicina Legal para que remitiera el listado de médicos con la especialidad de psiquiatría que tenía a su cargo.

Lo relevante de las solicitudes realizadas es que con ellas se demuestra fehacientemente que, para efectos de declarar que una persona se encuentra privada de discernimiento, es necesario que sea determinado por un médico psiquiatra. En otras palabras, el Juzgado, explícitamente, aceptó que un informe pericial emitido por un médico de otra especialidad no tiene validez en un caso como el que nos ocupa. ¿Si no hubiera sido así, por qué solicito un listado se psiquiatras al REPEJ?

(b) En un reportaje propalado por el programa periodístico “Panorama” el día 29 de junio de 2008 se ha demostrado que el propio Décimo Segundo Juzgado de Familia de Lima en procesos de interdicción idénticos al presente, ha actuado de una manera totalmente distinta. En efecto, en todos los casos solicitó que se anexe a las demandas de interdicción un certificado emitido por un médico psiquiatra, bajo apercibimiento de ser rechazadas. Es decir, reconoce que se trata de un requisito de admisibilidad de ineludible cumplimiento. Algunos ejemplos son los siguientes:

(i) Expediente No. 508-2008: Mediante Resolución No. 2 de fecha 4 de abril de 2008, concedió a la parte demandante un término de 5 días hábiles para que adjunte un certificado expedido por un médico psiquiatra y no por un psicólogo.

En nuestro caso, los demandantes presentaron un informe emitido por un médico cirujano (Delforth Laguerre Gallardo) y un psicólogo inhabilitado (Elmer Salas Asencios), sin embargo, la jueza Torres Valdivia en ningún momento utilizó el mismo criterio. Es más dispuso su ratificación y lo ha citado en el texto de la sentencia como si su pronunciamiento fuera relevante para un caso como el planteado.

(ii) Expediente No. 1114-2008: Mediante Resolución No. 1 de fecha 4 de junio de 2008, solicitó a la parte demandante que adjunte un certificado expedido por un médico psiquiatra y no por un médico cirujano.

En nuestro caso concreto, a pesar de que en innumerables oportunidades se ha señalado –y demostrado- que Delforth Laguerre Gallardo era únicamente médico cirujano (más no psiquiatra) al momento de expedir el supuesto “Dictamen” sobre la presunta incapacidad, el Juzgado dispuso su ratificación y decidió seguir adelante con el proceso.
(iii) Expediente No. 936-2008: Mediante Resolución No. 2 de fecha 13 de junio de 2008, solicitó a la parte demandante “por última vez” que cumpla con adjuntar un certificado emitido por un médico psiquiatra.

(iv) Expediente No. 534-2008: Mediante Resolución No. 5 de fecha 29 de abril de 2008, requiere al demandante para que cumpla con adjuntar un certificado emitido por un médico psiquiatra.

Con la finalidad de que la Sala tenga un mejor panorama de lo señalado, solicito que se oficie al Décimo Segundo Juzgado de Familia de Lima para que le remita copias certificadas de los actuados en los autos a que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores.

¿Cuál es el motivo por el que la jueza Torres Valdivia varió su criterio únicamente en el caso concreto de mi marido? En realidad no encuentro ninguna razón distinta a la abierta animadversión adoptada para con él. De otra forma, no se explica cómo puede variar su criterio únicamente en la presente causa.

La diferencia de criterio mostrada importa una grave afectación a nuestra igualdad ante la ley, tal como lo ha señaló el Tribunal Constitucional en su sentencia N° 06450-2007-PHC/TC[35]. Sin embargo, la jueza Torres Valdivia persiste en aplicar consecuencias distintas a supuestos idénticos.

Lo más grave es que la propia jueza Torres Valdivia ha declarado en una carta que remitió al diario “La República” –publicada el 4 de julio de 2008- que el Dr. Delforth Laguerre Gallardo no era médico psiquiatra:

“Señor Director:

Pido rectificación a la nota con el titular: "Jueza del caso Tudela entra en contradicción", publicada el 29 de junio, en el siguiente modo: 1) La nota manifiesta que la suscrita había entrado en contradicciones sobre las pericias psiquiátricas, habiendo aceptado la evaluación de un médico no especializado en psiquiatría, solo en el caso de interdicción por el caso Tudela y Barreda; 2) Es falso que la suscrita halla (sic.) tomado como prueba la pericia psiquiátrica presentada por los demandantes, consta en autos que dicha pericia ha sido cuestionada, ya que el señor Delforth Laguerre Gallardo, no era médico psiquiatra. Por tal motivo se dispuso se le realice al demandado Felipe Tudela y Barreda, una pericia psiquiátrica en el Hospital Hermilio Valdizán; 3) La suscrita, para tener mayor convicción de los hechos, solicitó medios probatorios de oficio, ordenado que se le practique al demandado la pericia antes mencionada, la que hasta el momento no se ha practicado porque se encuentra en Bolivia; 4) El hospital Hermilio Valdizán nombró a los peritos psiquiatras Ricardo Benigno Neyra y Héctor León, los que también fueron cuestionados por la parte demandada y al no presentar estos profesionales la pericia solicitada en el término de las 48 horas, se les subrogó, solicitándose al Registro de Peritos Judiciales de la Corte (REPEJ), que remitan una relación de peritos psiquiatras, pero la REPEJ no cuenta con estos especialistas, nombrándose dos médicos de medicina legal. Los cuales hasta el momento no han podido evaluar dicho informe por la ya indicada presencia en Bolivia; 5) Mi despacho en ningún momento ha resuelto contradictoriamente las resoluciones en el expediente del demandado Felipe Tudela y Barreda, este se encuentra en pleno trámite.

Todos los casos de interdicción no son iguales.
Dra. Carmen Torres Valdivia
Juez Titular 12 Juzgado”. [El resaltado y subrayado es mío]

De la transcripción íntegra de la carta referida, es de notarse que la propia titular del Despacho reconoce que Delforth Laguerre Gallardo no era psiquiatra y que “Por tal motivo se dispuso se le realice al demandado Felipe Tudela y Barreda, una pericia psiquiátrica en el Hospital Hermilio Valdizán (…)”. En pocas palabras, en atención a que los demandantes no cumplieron con lo establecido en la ley, el Juzgado pretendió subsanar de oficio la inadmisibilidad manifiesta de la demanda.

Dicha determinación vulneró flagrantemente el principio de iniciativa de parte establecido en la Cuarta Disposición del Título Preliminar del Código Procesal Civil, según el cual todo proceso judicial (civil) únicamente puede ser promovido por el interesado. En este caso, fue la autoridad judicial quien buscó “completar” la demanda. La carga de ofrecer un documento para el inicio de un proceso de esta naturaleza correspondía a los demandantes, por lo que es contra derecho que la jueza Torres Valdivia pretendiera subsanarlo por un medio probatorio ordenado de oficio.

Es más, el propio Juzgado, a sabiendas del nulo valor probatorio de los documentos anexos a la demanda, mediante Resolución No. 6 de fecha 29 de abril de 2008 (cuaderno cautelar) decidió que no resolvería la solicitud presentada, sino hasta que se le practique la pericia psiquiátrica ordenada de oficio. Sin embargo –actuando contra su propia resolución- ha declarado interdicto a mi esposo, a pesar de que a lo largo de todo el proceso los peritos nombrados nunca juramentaron el cargo, ni fijaron sus honorarios.

Era evidente para la jueza Torres Valdivia la falta de un requisito de admisibilidad, la cual se dio a conocer luego de la calificación de la demanda. En efecto, desde un comienzo recalcamos -tanto mi marido como yo- que un informe psicológico no es idóneo para cumplir con el requisito de admisibildad mencionado (ya que un psicólogo no es médico) y que Delforth Laguerre Gallardo no era psiquiatra, a pesar de haberse atribuido dicha calidad. En ese sentido, la afirmación realizada por la jueza Torres Valdivia, según la cual la presentación de los aludidos documentos constituye el cumplimiento del requisito de admisibilidad legalmente establecido es errónea. Si bien al calificar la demanda no había tomado conocimiento de lo señalado, es claro que al momento de advertirlo (con las reiteradas oportunidades en que fue denunciado) debió -antes de emitir sentencia- pronunciarse sobre la conformación de la relación procesal, y por ello darles a los demandantes un plazo para que subsanasen la falta de presentación de este documento. De no cumplir con este mandato los demandantes, se debió declarar nulo todo lo actuado e improcedente la demanda por falta de interés para obrar. No obstante, la jueza Torres Valdivia no ha actuado conforme a derecho. Todo lo contrario, se me ha declarado interdicto por incapacidad absoluta en base a un documento ilícito, y ante la evidencia pública de que no cuento con falta de discernimiento ni deterioro mental.

G. Del Considerando Décimo Tercero:

Que, a mayor abundamiento de conformidad con lo dispuesto por el articulo doscientos ochenta y dos del Código Procesal Civil es necesario tener presente y evaluar la conducta procesal del presunto interdicto don Felipe Tudela Barreda, quien conforme a lo actuado durante el desarrollo de todo el proceso ha demostrado su falta de colaboración para el esclarecimiento de los hechos materia de controversia, toda vez que si bien se ha apersonado y a ejercido su derecho de contradicción a la demanda conforme a los términos que contiene su escrito de fojas seiscientos cuarenta y ocho y siguientes en el que niega y contradice los fundamentos de la demanda alegando que no se encuentra incapacitado mentalmente, que discierne apropiadamente y que expresa su voluntad de manera clara; sin embargo cabe señalar que no ha concurrido al juzgado para su entrevista personal ni ha cumplido con practicarse la evaluación psiquiátrica en el Instituto de Medicina Legal y el Hospital Hermilio Valdizán, conforme a lo ordenado por la Judicatura en la continuación de audiencia única de fecha veintidós de Febrero del dos mil ocho,… vulnerando con ello además los principios de inmediación concentración economía y celeridad procesal previstos por el artículo quinto del Título Preliminar del Código Procesal Civil, situación de hecho que evaluada conjuntamente con los medios probatorios actuados en autos permiten presumir a éste Despacho la incapacidad del demandado invocada en la demanda y por consiguiente declarar judicialmente su interdicción.”

La jueza Torres Valdivia declara la incapacidad absoluta de mi marido, y le convierte en un muerto en vida, como consecuencia de no haber asistido a su despacho, ni haberse sometido a la prueba psiquiátrica ordenada irregularmente por ella. La jueza Torres Valdivia le otorga a su conducta procesal una consecuencia no prevista en la ley. En efecto, y como no podría ser de otro modo, no existe norma alguna en nuestro ordenamiento jurídico que permita la interdicción de un ser humano como consecuencia de no haber asistido a las audiencias. Menos aún se puede considerar que su falta de sometimiento a una prueba psiquiátrica es prueba suficiente de su incapacidad. Llegar a una conclusión de este tipo contraviene su derecho a prestar su consentimiento informado que forma parte del derecho a la dignidad, según lo prescrito en el artículo 5 de la Constitución Europea. Si bien esta norma no es vinculante, ésta desarrolla el núcleo duro del derecho a la integridad, el mismo que sí se encuentra recogido en la Convención Americana de Derechos Humanos. La jueza Torres Valdivia dio mayor importancia a lo que ella llama la conducta procesal de mi marido que a las pruebas aportadas tanto por él como por mí con las que acredito su capacidad, y que el hecho de que ni los propios demandantes creen en esta demanda. Con la finalidad de acreditar su capacidad, Sólo se ha sometido a pruebas psiquiátricas y neurológicas con los médicos más prestigiosos del Perú, lo que incluye una resonancia nuclear magnética cerebral con angioresonancia intracraneana y Electro Encefalograma (EEG) computarizado digital, sino que se ha visto en la necesidad de ofrecer una serie de entrevistas a la televisión y prensa escrita y radial para acreditar su capacidad ante la opinión pública, todo lo cual obra en el expediente judicial. No obstante, la jueza Torres Valdivia decreta su muerte en vida, dándole mayor valor probatorio a su conducta procesal (no haber asistido personalmente a su juzgado –a pesar de haber sido representado por sus abogados, según lo permite el artículo 554º del Código Procesal Civil peruano- y no haberse sometido a la prueba psiquiátrica –que según denuncia de “Caretas” 2028 estaba siendo manipulada y ante peritos que nunca juraron por lo que nunca fue exigible[36]) que a lo visto y oído por ella misma y todo el Perú en las numeras entrevistas concedidas a la prensa escrita, radial y televisiva.

Determinar la incapacidad de una persona en base a presunciones infringe de manera flagrante los “Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental”[37]. Este instrumento regula la protección tanto de la persona presuntamente incapaz[38] como la de los realmente afectados con algún grado de incapacidad, siendo que el inciso 1 del principio 8 señala:
“La determinación de que una persona padece una enfermedad mental se formulará con arreglo a normas médicas aceptadas internacionalmente”.

Esta norma debe ser concordada con el Principio 4.2:
“La determinación de una enfermedad mental no se efectuará nunca fundándose en (…) cualquier otra razón que no se refiera directamente al estado de la salud mental”.

Es norma esencial que la enfermedad mental tiene que ser diagnosticada por un médico calificado (psiquiatra o neurólogo), y no cualquier médico, y menos aún puede ser determinada en base a presunciones, como lo hace la jueza Torres Valdivia.

La conducta procesal no puede servir de sustento de una imputación tan grave como la incapacidad. La determinación de que una persona padece de incapacidad mental y que por esta circunstancia deba -de ser necesario- restringírsele parte de sus derechos y nombrarle un curador debe estar sustentada en medios probatorios que apunten directamente a la falta de capacidad de la persona y no en circunstancias ajenas a ésta.

H. Del Considerando Décimo Cuarto
“Que, …Graciela de Losada Marrou … ha demostrado durante la secuela del proceso su falta de cooperación para lograr la actuación de los medios probatorios ordenados en autos, teniendo en cuenta que… reiteradamente ha inasistido a las diligencias de ley programada en autos para efectos de que preste su declaración de parte …; así mismo ha venido obstaculizando y cuestionando la realización de la entrevista personal de presunto interdicto, de la diligencia de visita inopinada así como de la actuación de la pericia psiquiátrica ordenado por este Despacho, tal como se puede apreciar de los numerosos y reiterados escritos de apelaciones y nulidad formulados contra los actos procesales expedidos en autos; … que inclusive lo sacaron del país (a Felipe Tudela Barreda) con destino a la ciudad de Santa Cruz de Bolivia y posteriormente lo han trasladado a otro país desconociéndose actualmente su paradero, siendo esto un maltrato físico y psicológico al presunto interdicto; aunado a ello que conforme se advierte de todo lo actuado la defensa de aquella solo se ha dedicado a cuestionar la labor jurisdiccional de la Magistrada, formulando reiteradas recusaciones en su contra, así como interponiendo diversas quejas ante la ODICMA y demandas de Acción de Amparo y Habeas Corpus, así como han desarrollado una serie de ataques a través de medios de comunicación dirigidos a la opinión pública con la finalidad de desprestigiar la labor de la Suscrita…”.

Sobre el particular, debo señalar lo siguiente:
(a) Si bien mi esposa acudió a la primera audiencia, no asistió personalmente a las siguientes, ya que la jueza Torres desde un comienzo mostró animadversión contra ella. Igualmente, es importante señalar que en todas las demás audiencias nuestros abogados la han representado. Dicha falta de parcialidad se hizo patente con la exhibición a los medios públicos de ambientes privados e íntimos de mi hogar conyugal, como eran los cuartos y baños tanto de mi esposa como míos.
(b) No se puede imputar a mi esposa falta de cooperación por no “obligarme” a someterme a una prueba psiquiátrica, la cual, según denuncia de Caretas “2028” estaba siendo manipulada. En todo caso, era mi decisión si yo acudía al juzgado o me sometía a las pruebas psiquiátricas ordenadas ilegalmente de oficio, y tal decisión no puede ser imputada a mi esposa.
(c) Es derecho de mi esposa impugnar o cuestionar las resoluciones o actuaciones de la jueza Torres Valdivia contrarias a derecho, y tal circunstancia no puede ser valorada en su contra.
(d) Si viajé a Bolivia y posteriormente a los Estados Unidos fue por decisión mía. Lo que constituye un maltrato y un riesgo para mi salud no son los viajes sino el saber que no podré nunca más volver al Perú, como consecuencia de haberme secuestrado la jueza Torres Valdivia mi libertad y derecho a decidir.
(e) No son atribuibles a mi esposa las investigaciones realizadas por la prensa ni la información que ésta propala, por lo que mal hace la jueza Torres al atribuirle responsabilidad.

I. Del Considerando Décimo Sexto
“Que, … corresponde a este Despacho designar como curador y/o curadores a las personas más idóneas…, cabe señalar que en relación a la citada cónyuge se debe considerar su conducta procesa que ha asumido en la secuela del proceso, siendo evidente su falta de voluntad para colaborar con el esclarecimiento de los hechos…; aunado a ello que la posible declaración de interdicción de don Felipe Tudela Barreda, tendría consecuencias legales en la validación del acto jurídico de la relación matrimonial, teniendo en cuenta que dicho acontecimiento fue celebrado con posterioridad a la presentación de la demanda, tanto más se tiene en consideración que ante el Primer Juzgado de Familia se le ha iniciado un proceso de nulidad de matrimonio civil signado con el numero 183501-2008-0007-0, en el que se ha expedido sentencia con fecha veintisiete de noviembre del dos mil ocho declarándose fundada la nulidad de matrimonio conforme es de verse de las piezas procesales que en copia certificadas corren de fojas cinco mil setecientos dos a cinco mil setecientos veintiuno; siendo ello así la designación del curador procesal de presunto interdicto corresponde a los demandantes en su calidad de hijos de don Felipe Tudela Barreda quienes …han manifestado que para ellos lo más importante es la salud de su padre …”

Al respecto, debo señalar lo siguiente:
(a) Niego rotundamente el que yo requiera de un curador procesal, por no estar incurso en ninguno de los supuestos de incapacidad.
(b) Aclaro que la sentencia de interdicción tiene efectos desde su expedición y no antes, por lo que no afectará mi matrimonio civil contraído el 8 de noviembre de 2007. No corresponde a la jueza Torres Valdivia emitir pronunciamiento sobre un proceso que no obra bajo su cargo, siendo que la sentencia de Primera Instancia sobre Nulidad de Matrimonio no es firme, habiéndose interpuesto contra ella recurso de apelación, la que ha sido concedida con efecto suspensivo, encontrándose la misma en trámite.

En lo que se refiere al nombramiento de los demandantes como curadores, debo reiterar que si bien ello es contrario a derecho, según lo antes indicado, la jueza Torres Valdivia debe hacer que éstos provean de los fondos necesarios para mi sostenimiento, de lo que la hago responsable.

Como es de su conocimiento, desde el mes de julio que decretó la medida cautelar contra mí, mi curador provisional no ha remitido los fondos necesarios para mi sostenimiento.

Igualmente, hago saber los siguientes excesos en los que ha incurrido Francisco Tudela van Breugel-Douglas en el ejercicio de sus funciones como curador provisional:
(a) Usurpar y despojar de la posesión a mí y a mi esposa de nuestro hogar conyugal, ubicado en Lizardo Alzamora Oeste Nº 185, San Isidro, lo que constituye un ilícito penal. En efecto, dejamos en posesión del inmueble a personal de nuestra confianza al viajar nosotros a Bolivia, personal que fue despedido y obligado a salir del inmueble el 22 de julio de 2008- sin autorización judicial- por Francisco Tudela van Breugel-Douglas y otros. Estos hechos fueron denunciados a la jueza Torres Valdivia sin que haya cumplido con impedir o remediar la injerencia indebida en la vida privada, domicilio y correspondencia (entre la que estuvo la injerencia a documentación nuestra protegida con el secreto bancario y que dio lugar a que esta documentación fuera manipulada y dichos resultados manipulados presentados en este proceso y difundidos en medios de prensa masiva para afectar la honra y reputación de mi esposa, vulnerándose sus derechos fundamentales consagrados en el articulo 2 numeral 5, 6, 7, 9 y 10 de la Constitución).
(b) Revocarme como Gerente General de Inversiones Cumbres Altas S.R.L. sin autorización judicial. Peor aún, Francisco Tudela van Breugel-Douglas se ha nombrado Gerente General de dicha empresa con facultades de disposición contra lo que en ese entonces disponía la Resolución Nº 23.
(c) Haber denunciado a mi esposa y a su hija, Gracia, presentándome a mí como supuesto agraviado, por hurto agravado, investigación que se encuentra en trámite ante la 44 Fiscalía Provincial de Lima (Exp. Nº 506010144-2008-441-0).
J. Del Considerando Décimo Séptimo
Este no cumple con fijar los límites de la curatela. El límite y su extensión tienen que ser establecidos de forma literal. Este considerando contraviene el art. 27. 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 17º de la Declaración de los Derechos del Hombre al permitirle ejercer a mis curadores mis Derecho Civiles, con el agravante de que al Juzgado ya se le ha puesto en conocimiento de todos los excesos incurridos por el curador provisional (Francisco Tudela van Breugel-Douglas).


V. FUNDAMENTACIÓN DEL AGRAVIO E INTERES


La jueza Torres Valdivia ha incumplido su obligación legal de administrar justicia, al haber expedido esta sentencia arbitraria, no sustentada en prueba válida, y contradiciendo las propias resoluciones anteriores expedidas por ella. Dicha arbitrariedad me produce un evidente agravio ya que veo que mi destino, junta al de mi marido, será el vivir en el destierro. En efecto, estando en juego la libertad e integridad física y emocional de mi marido, éste se ve imposibilitado de regresar al Perú, en tanto se prosiga en presente proceso en su contra, sin garantías para su persona.

No sólo me causa agravio la sentencia por lo antes señalado, sino también por el hecho de que a través de ella, los demandantes pretender separarme de hecho de mi marido, amparados en esta supuesta “curatela”.

Los hechos expuestos demuestran de manera más que evidente el agravio actual y directo que me supone la sentencia impugnada.

Nuestra parte, de conformidad con el artículo 358º del código adjetivo, ha cumplido con fundamentar los errores o vicios contenidos en la apelada, fundamentando de este modo cada una de nuestras pretensiones. Hemos cumplido con motivar el recurso de apelación exponiendo los fundamentos fácticos y jurídicos que ameritan a nuestro juicio la Anulación o Revocación de la resolución impugnada; por lo que esta sentencia resulta arbitraria y sin fundamentos de derecho, toda vez que ha omitido pronunciarse en la parte considerativa sobre las cuestiones probatorias planteadas, no ha valorado los medios probatorios ofrecidos por nuestra parte en relación a las cuestiones probatorias y sobre el tema de fondo.

Por otro lado, cabe señalar que fundamenta la sentencia en un medio probatorio que nos es notificado conjuntamente con la sentencia, afectando nuestro derecho al contradictorio.
Se ha sustentado la sentencia en hechos inexactos , ha redactado la sentencia dando lugar a sofismas, pues de su redacción se da la impresión de que el Médico Cirujano Delforth Laguerre Gallardo al emitir el medio probatorio elaborado por èl y cuestionado por nuestra parte hubiera contado con Titulo de Psiquiatra al momento de su expedición, al omitir de manera deliberada consignar que este Titulo lo obtuvo el 18 de setiembre del 2008, mientras que el medio probatorio cuestionado lo elaboro el 06 de noviembre del 2007, arrogándose falsamente el titulo de Psiquiatra y médico legista.

Por otro lado, en relación al psicólogo hace referencia a una constancia expedida por el Colegio de Psicólogos del Perú, en la que se señala que Elmer Salas Ascencios es un miembro hábil de dicha orden; sin embargo, omite valorar en la sentencia mediante oficio 407 -07-CDN-C.Ec.Ps.P. de fecha 30 de noviembre del 2007 emitido por el colegio de psicólogos del Perú se informa que desde el año 2000 a esa fecha el Sr. Salas Ascencio se encontraba inhábil para el ejercicio de su profesión. Lo reseñado acredita una falta de congruencia entre la verdad material que obra en autos y los considerandos que sustentan su ilícito fallo.

Todo lo expresado deja claro el agravio personal actual, moral y material que me causa la apelada, estando a que se ha afectado no sólo mi derecho a un Juicio Justo sino que se ha declarado interdicto a mi cónyuge pretendiéndose incluso afirmar que tenia esta calidad cuando contraje Matrimonio; se ha afectado mi honor, mi buen nombre y el de toda mi familia.
Por último, el agravio causado a mi persona me otorga la legitimidad necesaria para interponer el presente recurso.

VI. FUNDAMENTOS DE DERECHO

El presente recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine la sentencia de primer grado que por los errores de hecho y de derecho nos causan agravio; de conformidad con el art. 382 del Código Adjetivo, el Recurso de Apelación contiene intrínsecamente el de Nulidad.

El presente Recurso de Apelación contra Sentencia, se interpone al amparo de los artículos 364º, 365º inciso 1. Al amparo del artículo 366 de la norma adjetiva; nuestra parte ha cumplido con señalar que la Resolución Apelada nos produce agravio y hemos precisado la naturaleza del mismo habiendo realizado una crítica concreta y razonada de la sentencia impugnada, indicando punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias contenidas en ésta.

La presente Apelación ha sido interpuesta dentro del plazo legal, por lo que se ha interpuesto dentro del tercer día de notificada, conforme señala el artículo 556º del Código Procesal Civil.

Solicitamos que la presente apelación sea concedida con efecto suspensivo a fin de que el acto impugnado no pueda ejecutarse, hasta que sea resuelto el presente recurso por el superior; esta solicitud se formula al amparo del artículo 368º inciso 1 del Código Adjetivo.

La sentencia impugnada contraviene los siguientes tratados internaciones de los que el Perú es parte:

(A) LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica
“Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.
Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal
“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. (…) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Artículo 17. Protección a la Familia
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
Artículo 24. Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
Artículo 27. Suspensión de Garantías
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
B. LA DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS:
Artículo 1
“Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”.
C. LOS PRINCIPIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS ENFERMOS MENTALES Y EL MEJORAMIENTO DE LA ATENCIÓN DE LA SALUD MENTAL22 (norma también aplicable a los imputados de estar afectados con alguna incapacidad mental)
Principio 1, numeral 5
Todas las personas que padezcan una enfermedad mental tendrán derecho a ejercer todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y otros instrumentos pertinentes, tales como la Declaración de los Derechos de los Impedidos y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión[39].
Principio 1, numeral 6:
“Toda decisión de que, debido a su enfermedad mental, una persona carece de capacidad jurídica y toda decisión de que, a consecuencia de dicha incapacidad, se designe a un representante personal se tomará sólo después de una audiencia equitativa ante un tribunal independiente e imparcial establecido por la legislación nacional. La persona de cuya capacidad se trate tendrá derecho a estar representada por un defensor. (…) El defensor no podrá representar en las mismas actuaciones a una institución psiquiátrica ni a su personal, ni tampoco podrá representar a un familiar de la persona de cuya capacidad se trate, a menos que el tribunal compruebe que no existe ningún conflicto de intereses. (…) La persona de cuya capacidad se trate, su representante personal, si lo hubiere, y cualquier otro interesado tendrán derecho a apelar esa decisión ante un tribunal superior”.
Principio 1, numeral 7
Cuando una corte u otro tribunal competente determine que una persona que padece una enfermedad mental no puede ocuparse de sus propios asuntos, se adoptarán medidas, hasta donde sea necesario y apropiado a la condición de esa persona, para asegurar la protección de sus intereses.
Principio 18 (Garantías procesales):
1. El paciente tendrá derecho a designar a un defensor para que lo represente en su calidad de paciente, incluso para que lo represente en todo procedimiento de queja o apelación. Si el paciente no obtiene esos servicios, se pondrá a su disposición un defensor sin cargo alguno en la medida en que el paciente carezca de medios suficientes para pagar”.
5. El paciente y su representante personal y defensor tendrán derecho a asistir personalmente a la audiencia y a participar y ser oídos en ella.
D. LOS PRINCIPIOS Y BUENAS PRÁCTICAS SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN LAS AMÉRICAS[40]
Los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas (aprobado por la CIDH en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008) reconocen “el derecho fundamental que tienen todas las personas privadas de libertad a ser tratadas humanamente, y a que se respete y garantice su dignidad, su vida y su integridad física, psicológica y moral”, destacando “la importancia que tiene el debido proceso legal y sus principios y garantías fundamentales en la efectiva protección de los derechos de las personas privadas de libertad, dada su particular situación de vulnerabilidad”. Se entiende por “privación de libertad” cualquier forma de custodia de una persona por razones de tutela, entre otras.
La sentencia ha infringido:
Principio I: Trato Humano
Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Se les protegerá contra todo tipo de … intervención forzada …, métodos que tengan como finalidad anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental de la persona”.

OTROSI DIGO:
Suscribe la abogada nombrada en autos al amparo del artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

POR TANTO:

Solicito a usted, señora juez, conceder el presente recurso de apelación, y elevarlos actuados al superior jerárquico para que resuelva conforme a ley.

Lima, 5 de marzo de 2009.

[1] “Quienes desarrollan actividades profesionales, técnicas o auxiliares relacionadas con la salud de las personas, se limitarán a ejercerlas en el área que el título, certificado o autorización legalmente expedidos determine”.
[2] El artículo 22 de la Ley Universitaria, Ley N° 23733, modificada por el Decreto Legislativo N° 739, prescribe claramente que sólo las universidades otorgan a nombre de la Nación los títulos profesionales de segunda especialidad, como viene a ser el de psiquiatra o neurólogo.
[3] Ver Artículo 7 de la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental (proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1971, Resolución 2856 XXVI); Artículo 9, numeral 2 y 3, de la “Declaración de Principios para la protección de las personas con enfermedad mental y para la mejora de la asistencia en salud mental” (proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1991, Resolución 46/119); Recomendación no. R (99) 4 de 23 de febrero de 1999, del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros sobre los principios concernientes a la protección legal de los adultos incapaces (principio 12:2).
[4] Es evidente que una determinación de tal importancia como la que declara la incapacidad total de una persona –por encontrarse privado de discernimiento- debe ser adoptada por un especialista en la materia. No lo es, por ejemplo, un médico pediatra o un médico gastroenterólogo.
En esa misma línea, el dictamen emitido por un psicólogo no puede ser la causa de una declaratoria de incapacidad de una persona, pues nuestro Código Procesal Civil es claro al solicitar la presentación de un certificado médico y, como es evidente, un psicólogo no lo es, tal como ha sido señalado por la propia Dra. Torres en los demás procesos que tramita ante su Despacho.
[5] Ver Anexos de la demanda de Interdicción.
[6] El artículo 8° del Reglamento del Colegio Médico preceptúa que deben inscribirse en el Registro Nacional de Especialistas los títulos que las universidades expidan al médico especializado.
[7] Los documentos que se presentaron son los siguientes: (a) Carta N° 569-2-2007-M del 20 de noviembre de 2007, en el cual se señala que el médico cirujano Delforth Manuel Laguerre Gallardo es médico general y no está registrado como médico especialista en psiquiatría; (b) Carta 599-2007-M de 3 de diciembre de 2007, en la que se indica que el médico cirujano Delforth Manuel Laguerre Gallardo no registra especialidad como médico legista ni otra especialidad a la fecha; (c) Carta 1266-SI-CMP-2007 en la que se señala que el médico Delforth Manuel Laguerre Gallardo no registra título de especialista y en cuya parte final textualmente señala “por disposición contenida en la Ley N° 26942, Ley General de Salud, el ejercicio de la profesión de la medicina, requiere la previa acreditación del título profesional, colegiación, especialidad, y certificación” (Ver Anexo 1-K a 1-N de mi contestación a la demanda).
[8] El artículo 5º del Decreto Supremo Nº 007-2007-SA, Reglamento de la Ley Nº 28369, Ley de Trabajo del Psicólogo, prescribe:
“Para el ejercicio de la profesión en cualquier lugar del territorio nacional se requiere:

2. Registro y habilitación por el Colegio de Psicólogos del Perú”.
[9] Norma de Orden Público de conformidad con el artículo IX del Título Preliminar de la Ley General de Salud.
[10] “Los presupuestos procesales atienden a condiciones que, si bien referidas al proceso como conjunto y no a actos procesales determinados, lo que condicionan es que en el proceso pueda llegar a dictarse una resolución sobre el fondo del asunto. El órgano judicial puede haber tramitado todo el proceso para advertir, en el momento de dictar sentencia, que en ésta no puede decidir sobre la pretensión planteada ante la falta de alguna de esas condiciones”. MONTERO AROCA, Juan. Introducción al Derecho Jurisdiccional Peruano. Lima: ENMARCE, 1999, p. 243 - 244.
“Por un lado, debe recordarse, una vez más, que los presupuestos procesales no necesitan excepción y pueden hacerse valer de oficio por el juez (…)”.COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Ediciones Desalma, 1962, p. 112.
“Es decir, que hay ciertas condiciones, objetivas y subjetivas (capacidad de las partes, competencia del juez, etc.) que deben darse en todo caso para que pueda constituirse una relación procesal válida. Y tan importantes son, que, aun cuando las partes no denuncien su ausencia, el propio juez puede notar su falta y entonces el proceso no puede continuar. En realidad no estamos, en ese caso, ante un verdadero proceso, o por lo menos un proceso válido (…)
El juez, se ha dicho, hace un ‘proceso sobre el proceso’, examina la regularidad de este como requisito previo a poder examinar la cuestión de fondo. Solo si el proceso se ha desenvuelto regularmente, el juez podrá entrar al estudio de la cuestión de fondo, a dictar una sentencia sobre el problema planteado (…)
Si no existen aquellas condiciones previas (presupuestos procesales) desaparece, dice Calamandrei, el poder-deber de proveer sobre el mérito (fondo de la cuestión) y sobrevive (nace) el poder-deber de declarar las razones por las cuales se considera que no puede proveer”. VESCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Santa Fé de Bogotá: Temis, 1999. p. 80 - 81.
[11] MONROY GALVEZ, Juan. “Conceptos Elementales del Proceso Civil”. En: La formación del proceso civil peruano. Escritos Reunidos, Lima: Comunidad, 203, p. 183.
[12] Sin perjuicio de ello, debe resaltarse que nuestra parte ha cuestionado desde el primer momento el vicio denunciado. En efecto, desde el primer escrito presentado luego de la notificación con la demanda (con el cual se tuvo conocimiento de los informes adjuntos a la demanda) se ha destacado la invalidez de la relación jurídica procesal, en tanto que ninguno de los certificados había sido expedido por un médico psiquiatra o neurólogo.
Así, tanto la defensa de mi esposo como la mía lo resaltaron en nuestras contestaciones de demanda, en la nulidad que formuló mi esposo contra el saneamiento del proceso y en la apelación que interpuse contra dicha decisión.
[13] Casación No. 500-2004-LORETO del 31 de mayo de 2005.
[14] Casación No. 2854-1999-LIMA del 17 de febrero de 2000.
[15] Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal.
[16] En esta sección se desarrollan cuestiones probatorias, y no sólo tachas.
[17]
“El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional de respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar el caso, sino la explicación y justificación de porque tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresaran la conformidad entre los pronuncionamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de Motivación por remisión. En relación al contenido tenemos”. (Jurisprudencias Expedientes 4348-2005/PA/TC, 21/07/2005, P, FJ.2).
“Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables”. (Expediente 1230-2002-HC/TC 20/06/2002,P,FJ 11).


[18] Artículo 49 del Código de Ética del CMP: “El médico especialista debe abstenerse de atender pacientes cuya dolencia no corresponda al campo de su especialidad, salvo que se trate de un trato de emergencia”
[19] “Constituye falta a la ética utilizar el acto médico o los hechos o informaciones que el médico conozca al ejecutarlo, como medio para obtener beneficios o favores para el o para terceras personas”. Esto se verificó claramente con la noticia propalada de la presencia de los señor Francisco y Juan Felipe Tudela van Breugel-Douglas acompañando al señor Delforth Laguerre Gallardo, a las oficinas del Decano de la Universidad de San Marcos. Ante esta universidad optó el título de Segunda Especialidad Profesional en Psiquiatra: dado y firmado el 18 de setiembre del 2008.
[20] “Articulo 22: Solo las universidades otorgan los grados académicos de bachiller, maestro y doctor. Además otorgan a nombre de la Nación, los títulos profesionales de licenciado y sus equivalentes que tienen denominación propia así como los de segunda especialidad profesional. Cumplidos los estudios satisfactoriamente se accederá automáticamente al bachillerato. El titulo profesional se obtendrá a) al la presentación y aprobación de la tesis; o, b) Después de ser egresado y haber prestado servicios profesionales durante tres años consecutivos en laborees propias de la especialidad, debiendo presentar un trabajo u otro documento a criterio de la Universidad: c) o cualquier otra modalidad que estime conveniente la Universidad”.
“Articulo 263: Para obtener el título de Segunda Especialidad se requiere:
El título Profesional;
Haber completado el curriculum correspondiente;
Sustentar y aprobar un trabajo de investigación o rendir examen de capacidad de acuerdo a lo que establece cada Facultad.
Otros requisitos que fije el Reglamento respectivo”
Ley Universitaria, ley numero 23733, modificada por el Decreto Legislativo 739.

[21] Segundo Considerando de la página 12, línea 18 y ss bajo título CONSIDERANDO DE LAS TACHAS.
[22] El artículo 22 de la Ley Universitaria, Ley N° 23733, modificada por el Decreto Legislativo N° 739, prescribe claramente que sólo las universidades otorgan a nombre de la Nación los títulos profesionales de segunda especialidad, como viene a ser el de psiquiatra o neurólogo.
[23] Segundo Considerando de la página 12 líneas 6 y ss.
[24] Ver Anexo 1-E de la contestación a la demanda de mi marido.
[25] Segundo Considerando de la página 13 líneas 13 y ss.
[26] fojas 1084.

[27] Anexo 1-O de mi contestación a la demanda.
[28] Anexo 1-G de la contestación de mi marido a la demanda.
[29] “DICTAMEN PERICIAL DE:EVALUACION PSQUIATRICA
EMITIDO POR:DELFORTH MANUEL LAGUERRE GALLARDO
Psiquiatra Forense. Médico Legista
C.M.P. 17128
A SOLICITUD DE PARTE DE:
DON JUAN FELIPE GASPAR JOSÉ TUDELA VAN BREUGEL-DOUGLAS Y DON FRANCISCO ANTONIO GREGORIO TUDELA VAN BREUGEL- DOUGLAS

[30] Edición Perú N° 382 de 30 de noviembre de 2007.

[31] Declaración de Juan Felipe Tudela van Breugel-Douglas a la Revista Cosas de 11 de enero de 2008.
[32] Declaración de Francisco Tudela van Breugel-Douglas, aparecida el 18 de noviembre de 2007 en el programa “Día D” que transmite ATV, canal 9.
[33] Declaración de Francisco Tudela van Breugel-Douglas aparecida el 16 de noviembre de 2007 en el Programa 90 Segundos que transmite Frecuencia Latina, canal 2.
[34] Declaración de Francisco Tudela van Breugel-Douglas aparecida el 16 de noviembre de 2007 en el programa “90 Segundos” que transmite Frecuencia Latina, Canal 2
[35] Ciertamente, la uniformidad de criterios puede ser tutelada bajo ciertas condiciones a través del principio de igualdad. En efecto, el derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 2, inciso 2 de la Constitución , tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la aplicación de la ley. Mientras la primera constituye un límite al legislador, la igualdad en la aplicación de la ley se configura como límite al accionar de los órganos jurisdiccionales o administrativos, exigiendo que estos, al momento de aplicar las normas jurídicas, no atribuyan distintas consecuencias jurídica a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales (Cfr. Exp. N.º 0004-2006-PI/TC, fundamentos 123-124). En el presente caso, al alegarse una disparidad de criterios en un mismo proceso judicial, la presunta afectación debería ser analizada a partir del derecho a la igualdad y no del principio de unidad en la función jurisdiccional como pretendía el demandante.
[36] La jueza Torres Valdivia equivoca el nombre de uno de los peritos (Ana María del Arroyo Arpasi cuando el médico legista que fue propuesto era el Dr. Moisés Ponce Malaver). Los peritos nombrados nunca presentaron escrito alguno ni juramentaron, por lo que la misma no le era exigible a mi marido.
[37] Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1991, Resolución 46/119.
[38] “c) Por "atención de la salud mental" se entenderá el análisis y diagnóstico del estado de salud mental de una persona, y el tratamiento, el cuidado y las medidas de rehabilitación aplicadas a una enfermedad mental real o presunta…” (resaltado mío).

[39] CLAUSULA GENERAL DE LIMITACION
El ejercicio de los derechos enunciados en los presentes Principios sólo podrá estar sujeto a las limitaciones previstas por la ley que sean necesarias para proteger la salud o la seguridad de la persona de que se trate o de otras personas, o para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de terceros.
[40] Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008