martes, 27 de enero de 2009

Tres documentos importantes

DEMANDA DE INTERDICCIÓN HECHA POR FRANCISCO TUDELA

Cuaderno: Principal
Escrito: Nº 01
SE SOLICITA DECLARACIÓN DE INTERDICCIÓN

Y NOMBRAMIENTO DE CURADOR

AL JUZGADO DE FAMILIA DE LIMA:

FRANCISCO ANTONIO GREGORIO TUDELA VAN BREUGEL – DOUGLAS, identificado con DNI Nº 08248783 y el señor JUAN FELIPE GASPAR JOSÉ TUDELA VAN BREUGEL – DOUGLAS, identificado con DNI Nº 06419191, señalando ambos domicilio real en la Calle Av. Santo Toribio Nº 481, Dpto. Nº 201, distrito de San Isidro, provincia de Lima y señalando ambos como domicilio procesal en la casilla Nº 1547 del Departamento de Notificaciones de l Ilustre Colegio de Abogados de Lima – cuarto piso del Palacio Nacional de Justicia, en donde se nos deberá notificar bajo cargo; ante usted nos presentamos y atentamente decimos:

VÍA PROCEDIMENTAL Y PETITORIO

Que en VÍA DE PROCESO SUMARÍSIMO nos vemos precisados a interponer demanda de INTERDICCIÓN contra nuestro padre, don FELIPE TUDELA BARREDA, identificado con DNI Nº 08235971, domiciliado en Lizardo Alzadora Oeste Nº 521, Distrito de San Isidro, a fin que se declare su interdicción y se designe curador que proteja a su persona y sus bienes.

FUNDAMENTOS DE HECHO

2.1. Respecto de la Incapacidad Absoluta
2.1.1. Nuestro padre, don Felipe Tudela Barreda, a quien nos vemos obligados demandar en este proceso, es un nonagenario, por lo que su capacidad de discernimiento ha venido diminuyendo paulatinamente, hasta volverse absoluta debido, claro está, a su avanzada edad.

2.1.2. Así pues nos vemos obligados a invocar lo dispuesto en el artículo 43 numeral 2 del Código Civil e interponer la presente demanda.

2.1.3. Atendiendo a lo expuesto, nuestro citado padre, al haberse deteriorado su salud, sé encuentra impedido dé poder cuidar de su patrimonio, por lo que los recurrentes, en calidad de hijos, nos hemos visto en la necesidad de interponer la presente demanda con la finalidad de que se declare judicialmente su interdicción y se le nombre un correspondiente curador que se encargue de velar por los intereses de la familia y de su propia persona.

2.1.4. En ese sentido, los recurrentes solicitamos al Juzgado la designación de Francisco Antonio Gregorio Tudela Van Breugel - Douglas para que ocupe el cargo de curador de nuestro padre, en atención a las siguientes consideraciones.

a) Con fecha 12 de Abril de 2002, nuestro padre, en pleno ejercicio de sus facultades y goce de sus derechos, libre y voluntariamente lo designó como su único apoderado, conforme es de apreciar de la copia notarialmente legalizada del Testimonio de la Escritura Pública de fecha 12 de abril de 2002, extendida por el Notario de Lima Dr. Abraham Velarde Álvarez, la cual adjuntarnos a la presente.

b) Precisamos al Juzgado que, además de esta muestra y prueba de confianza absoluta otorgada por nuestro padre a su hijo Francisco Antonio Gregorio Tudela Van Breugel - Douglas, consideramos que éste resulta ser la persona más idónea para cumplir dicho cargo, teniendo en cuenta que, además cumple con todos los requisitos legales para ello, pues también domicilia en San Isidro dentro del radio de la vivienda de nuestro citado padre, don Felipe Tudela y Barreda.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Sustentamos nuestro petitorio en las siguientes normas legales:

3.1. Artículos 564 y 565 del Código Civil, que establecen que la demanda de interdicción procede, entre otros supuestos, en el caso previsto en el inciso 2 del articulo 43 del Código Civil, que señala que son incapaces los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento y en consecuencia, la cúratela se instituye para los incapaces mayores de edad.

3.2. Artículo 566 del Código Civil, que sanciona que al nombramiento de curador debe preceder la declaración de interdicción del incapaz.

3.3. Articulo 576 del Código Civil, que prescribe que el curador protege al incapaz, provee en lo posible a su restablecimiento y, en caso necesario, a su colocación en un establecimiento adecuado y lo representa o lo asiste según el grado dé su incapacidad en sus negocios.

3.4. Articulo 583 del Código Civil, conforme el cual pueden solicitar la interdicción del incapaz sus parientes (en este caso, sus descendientes directos), por lo que en nuestra calidad de hijos nos encontramos legitimados para interponer la presente demanda.

3.5. Articulo 546 del Código Procesal Civil, cuyo inciso 3 establece que corresponde tramitar la presente demanda en la vía del proceso sumarísimo.

3.6. Artículo 581 del Código Procesal Civil, que establece:
i) Que al declarar la interdicción el Juez fija la extensión y límites de la curatela según el grado de incapacidad del demandado.

MEDIOS PROBATORIOS
En calidad de medios probatorios ofrecemos los siguientes:

1. Copia notarialmente legalizada del Testimonio de la Escritura Pública de fecha 12 de abril de 2002, extendida por el Notario de Lima Dr. Abraham Velarde Álvarez donde consta el poder otorgado a uno de los recurrentes.

2. Copia de la partida de nacimiento de nuestro padre de donde se aprecia su avanzada edad.

3. Certificación Médica expedida por el Dr. Delfor Laguerre Gallardo, (C.M No. 17128), referida a la falta de memoria y pérdida del discernimiento de nuestro padre, especificando las razones médicas que hacen necesaria la interdicción y nombramiento de curador.

4. Informe Psicológico elaborado por el Sr. Elmer Salas Asencios (CP Nº 3927), que refuerza las conclusiones arribadas en la certificación médica y acredita las razones psicológicas por las cuales se hace necesaria la interdicción y nombramiento de curador.

ANEXOS

ANEXO 1-A: Copia del DNI del recurrente Francisco Tudela. Van Breugel Douglas.

ANEXO 1-B: Copia del DNI de la recurrente Juan Felipe Tudela van Breugel Douglas.

ANEXO 1-C: Copia notarialmente legalizada del Testimonio de la Escritura Pública fecha 12 de abril del 2002, extendida por el Notario de Lima Dr. Abraham Velarde Álvarez donde consta el poder otorgado a uno de los recurrentes.

ANEXO 1-D: Copia de la partida de nacimiento de nuestro padre de donde se anuncia su avanzada edad.

ANEXO 1-E: Certificación Médica, referida a la falta de memoria y pérdida del entendimiento de una persona nonagenaria como el demandado, especificando las razones médicas que hacen necesaria la interdicción y nombramiento de deudor.

ANEXO 1-F: Informe Psicológico elaborado por el Sr. Elmer Salas Asencios (CP Nº 3927) que refuerza las conclusiones arribadas en la certificación médica y acredita las razones psicológicas por las cuales se hace necesaria la interdicción y nombramiento de curador.

POR TANTO:
Al Juzgado de Familia, solicitamos tener por interpuesta la presente demanda y darle el trámite que le corresponde conforme a su naturaleza, a nuestro derecho y al ordenamiento legal vigente.

PRIMER OTROSÍ DECIMOS: Que, conforme lo dispuesto en el artículo 581 del Código Procesal Civil, dirigimos la presente demanda contra VERA LOUISE DE TUDELA VAN BRUEGUEL – DOUGLAS a quien se le deberá notificar el Alcanfores 831, Miraflores.

SEGUNDO OTROSÍ DECIMOS: Que, en de conformidad con lo señalado en el artículo 80º del Código Procesal Civil, los recurrentes otorgamos a los letrados que autorizan esta demanda las facultades generales de representación a que se refiere el artículo 74º del Código Procesal Civil. En tal sentido, declaramos estar excluidos de la representación que otorgamos y de sus alcances, ratificándonos el domicilio señalado en la introducción de la presente demanda.

TERCER OTROSÍ DIGO: Que, cumplimos con acompañar copia de la presente demanda y de sus anexos para los emplazados, así como copias recientes de cédulas de notificación en especie valorada.

Lima, 2 de Noviembre del 2007

***

CONTESTACION DE DON FELIPE

Exp. 183512-2007-00358
Especialista: Dra. Castillo
Cuaderno principal
Escrito N° 5
Cuestiones probatorias
Contesta demanda

SEÑORA JUEZA DEL DUODÉCIMO JUZGADO TUTELAR DE FAMILIA DE LIMA:

FELIPE TUDELA BARREDA, con DNI N° 08235971 [ANEXO 1-A], abogado, por mi propio derecho, con domicilio personal en Lizardo Alzamora 185 (no Lizardo Alzamora 521, lo que demuestra que los demandantes ni siquiera conocen el número de mi casa o peor aún que los demandantes quisieron que se notificara la demanda en otro sitio, pretendiendo afectar mi derecho de defensa), San Isidro, en la demanda de interdicción acusándome de falta de discernimiento que me ha sido interpuesta por mis hijos Juan Felipe y Francisco Tudela van Breugel-Douglas, con hondo dolor digo:

I. INTERVENCION PERSONAL

Por mi propio derecho me defiendo en este proceso. Este escrito expresa mi voluntad de defenderme de la inexistente incapacidad que los demandantes me imputan y señalo que me ha sido leído por Notario Público quien legaliza mi firma.

II. CUESTIONES PROBATORIAS

De conformidad con los artículos 199, 243, 300 y 553 del Código Procesal Civil:

2.1. TACHO DE NULOS E INEFICACES como medios probatorios los siguientes:

(i) “Dictamen Pericial de: Evaluación Psiquiátrica”, expedido por el médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo, quien se arroga el título de psiquiatra forense y médico legista, sin contar con especialidad ni de psiquiatra ni de médico legista, lo que contraviene el artículo 22 de la Ley General de Salud.

(ii) El documento denominado “Dictamen Pericial de: Protocolo de Pericia Psicológica” elaborado por el Sr. Elmer Salas Asencios, psicólogo inhabilitado para el ejercicio de la profesión desde el año 2000.

La tacha incluye el supuesto de que esos documentos se consideren medios probatorios atípicos. Estos documentos, además, ponen en evidencia la existencia de indicios de comisión de delito, como señalo en el Primer Otrosí.

2.1.1 Fundamentos de Hecho y Derecho de la Tacha:

El artículo 582.2° del Código Procesal Civil exige que a la demanda por interdicción se acompañará: “certificación médica sobre el estado del presunto interdicto, la que se entiende expedida bajo juramento o promesa de veracidad”. Pues bien, en este caso el Juzgado podrá comprobar que el llamado “Dictamen Pericial de: Evaluación Psiquiátrica” del médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo y el “Dictamen Pericial de: Protocolo de Pericia Psicológica” del Sr. Salas no son certificaciones sino meras opiniones[1]. «Certificar», según el Diccionario de la Real Academia es “Hacer constar por escrito una realidad de hecho por quien tenga fe pública o atribución para ello”.

Los Sres. Laguerre y Salas no han extendido certificación médica alguna; lo que relatan es irreal; no pueden dar fe pública, ni tienen atribuciones para certificar nada, como demuestro a continuación.

(a) Fundamentos de la tacha del documento llamado “Dictamen Pericial de: Evaluación Psiquiátrica” del médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo

(i) El médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo no registra especialidad en psiquiatría ni como médico legista, como lo acredito con la Carta N° 569-2-2007-M, Carta N° 599-2007-M, y la Carta 1266-SI-CMP-2007, emitidas por el Colegio Médico del Perú [ANEXO 1-B, 1-C y 1-D].
La Ley General de Salud dispone en su artículo 22°:
“Para desempeñar actividades profesionales propias de la medicina, odontología, obstetricia, farmacia o cualquier otra relacionada con la atención de la salud, se requiere tener título profesional universitario y cumplir además con los requisitos de colegiación, especialización, licenciamiento y demás que dispone la Ley” (El resaltado y subrayado es mío)
El artículo 49° del Código de Ética y Deontológico del Colegio Médico del Perú dispone que:

“El médico especialista debe abstenerse de atender pacientes cuya dolencia no corresponda al campo de su especialidad, salvo que se trate de un caso de emergencia”.

El artículo 8° del Reglamento del Colegio Médico preceptúa que deben inscribirse en el Registro Nacional de Especialistas los títulos que las universidades expidan al médico especializado.

Adicionalmente, el artículo 262 del Código Procesal Civil reclama que la pericia sea hecha por quien posea “conocimientos especiales”. ¿Cómo puede emitir un dictamen pericial de evaluación psiquiátrica un médico sin especialidad registrada ante el Colegio Médico del Perú contra el texto expreso y claro de la norma?

Consiguientemente, el documento aparejado a la demanda como supuesta pericia médica no cumple con el requisito de ley, es decir, de ser una certificación médica, al haber sido emitido por un médico que no tiene la especialidad requerida para poder emitir una certificación médica como especialista en psiquiatría ni en medicina legal registrado ante el Colegio Médico del Perú.

(ii) Los certificados médicos deben ser expedidos en formularios especiales, cosa que no ha ocurrido con los anexados a la demanda. En efecto, el Colegio Médico del Perú aprueba el formato –y se encarga de la venta- del Certificado Médico que debe ser utilizado por todos los profesionales miembros. Así, en la actualidad el vigente es el aprobado por Resolución N° 379-93-CN [ANEXO 1-E] del Consejo Nacional del Colegio Médico del Perú, el cual no ha sido utilizado por el médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo, incumpliendo con el requisito de ser una certificación médica.

En efecto, la Resolución N° 379-93-CN del Consejo Nacional del Colegio Médico del Perú en su artículo primero resuelve: “Autorícese la emisión del formulario para el CERTIFICADO MÉDICO DEL PERÚ, como documento único e insustituible para la certificación de salud o enfermedad de cualquier persona que lo solicite”.

El incumplimiento de este requisito formal fundamenta nuestra tacha. En efecto, la certificación médica necesariamente debe estar contenida en un Certificado Médico por ser éste el documento único e insustituible para la certificación de salud o enfermedad de cualquier persona.

(iii) Por otro lado, el médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo introduce en su opinión apreciaciones reñidas con la verdad y con la ética médica, que contraviene el artículo 73° del Código de Ética y Deontológico del Colegio Médico del Perú, al introducir afirmaciones subjetivas, tales como:

“La alteración en el juicio critico puede llevar al paciente a ponerse en situaciones embarazosas, realizar compras absurdas o embarcarse en negocios ruinosos, el pensamiento se está empobreciendo haciendo que el enfermo repita constantemente las cosas del pasado generalmente recuerdos juveniles. Presenta gran sugestibilidad lo que lo hace vulnerable a ser víctima de la estafa y timo, pero también cuando la voluntad desaparece el paciente se hace instrumento pasivo de las personas que han podido captar su confianza”

Sostiene que:

“(…) la actual situación se ha instaurado en un tiempo difícil de precisar, pero que conlleva algunos años en los cuales se ha puesto en evidencia la demencia senil”.

¿Cómo es posible que diga que estoy mal desde hace “algunos años” sin precisión, quien nunca antes del 5 de noviembre me ha examinado y cuando lo hizo fue sin mi consentimiento informado? ¿Resulta entonces que yo también estaba mal cuando hace apenas dos meses realicé un valioso anticipo de herencia de un inmueble a mi hijo Francisco, que ahora me demanda? ¿También estaba mal cuando el 21 de octubre último mis hijos me pidieron a través de su abogado que les pasara el resto de mis bienes, a lo que me negué?

Lo que dice el médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo no sólo es un disparate sino también una gruesa falsedad que priva del más mínimo viso de imparcialidad a su opinión y que vulnera el artículo 29° de la Ley General de Salud, concordante con el artículo 73 del Código de Ética y Deontológico del Colegio Médico, por lo que hago responsable a ese desaprensivo médico inmerecedor de ese título.

“El acto médico que realiza el profesional médico debe estar sustentado en una historia clínica veraz y completa. El médico debe ser cuidadoso en su confección y uso y no deberá incluir apreciaciones o juicios de valor o información que sea ajena a su propósito.”

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 199 concordante con el 243 del Código Procesal Civil, el documento que cuestiono carece de toda eficacia probatoria por ser nulo. Ello por haber sido expedido contra el texto expreso y claro de la ley: el artículo 22 de la Ley General de Salud. En efecto, el artículo 9 del Título Preliminar de la Ley General de Salud indica que “La norma de salud es de orden público…”. A su vez, el artículo V del Título Preliminar del Código Civil sanciona que es “Nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público…”.

(b) Fundamentos de la tacha del documento llamado “Dictamen Pericial de: Protocolo de Pericia Psicológica” emitido por el Sr. Salas Asencios

(i) El “Dictamen Pericial de: Protocolo de Pericia Psicológica” emitido por el Sr. Salas Asencios no es un certificado médico como requiere el artículo 582.2° del Código Procesal Civil. Y no puede serlo porque el Sr. Salas no es médico, sino psicólogo (pero inhabilitado para el ejercicio de la profesión desde septiembre de 2000), como se comprueba con el Oficio 407-07-CND-C.Ps.P [ANEXO 1-F].

(ii) El Oficio N° 408-07-CDN-C.P.s.P de 30 de noviembre de 2007 informa que el psicólogo Elmer Salas Asencios no se encuentra facultado para expedir certificación médica [ANEXO 1-G]. Mediante este documento se ha corroborado información ciertamente relevante para el presente proceso:

- Un psicólogo no se encuentra facultado para expedir certificación médica;

- Sólo un perito psicólogo puede expedir un dictamen pericial de protocolo de pericia psicológica. Por supuesto, el Sr. Salas no es perito en una profesión que no está habilitado para ejercer desde el año 2000;

- Un psicólogo se encuentra facultado para expedir certificación psicológica, pero no médica que es lo requerido por ley en un proceso de interdicción, según el artículo 582 inciso 2 del Código Procesal Civil.

(iii) El referido “Dictamen Pericial de: Protocolo de Pericia Psicológica” en su conclusión opina y no cumple con certificar, sobre el estado del presunto interdicto.

(iv) El informe psicológico, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Trabajo del Psicólogo, debe ser elaborado en formato especial, el cual es vendido por el Colegio de Psicólogos del Perú. Dicho dispositivo legal a la letra dice: “El Informe Psicológico será elaborado en un formato establecido y aprobado por el Colegio de Psicólogos del Perú.”

Así, tanto el mal llamado “Dictamen Pericial de: Evaluación Psiquiátrica” emitido por el médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo como el “Dictamen Pericial de: Protocolo de Pericia Psicológica” del Sr. Salas corresponden a documentos nulos cuyo mérito probatorio niego enfáticamente.

2.1.2. Medios probatorios de la Tacha

(a) Ofrezco como medios probatorios de actuación inmediata de la tacha del “Dictamen Pericial de: Evaluación Psiquiátrica” expedido por el médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo, los siguientes:

1. El propio texto del documento que tacho que obra en autos, que en su conclusión opina y no cumple con certificar, sobre el estado del presunto interdicto.

2. La fecha del 2 de noviembre del 2007 que figura consignada con que fue redactada la demanda. Los documentos que se pretende hacer pasar como pericias fueron amañados y predeterminados. En ese escrito ya se hace mención a las engañosas opiniones de Laguerre y Salas. Sin embargo, estos sujetos recién me sometieron a entrevista forzada el día lunes 5 de noviembre y firmaron sus documentos el día martes 6. Es claro, entonces, que sus criterios ya estaban preconcebidos y conocidos de antemano.

3. La Carta N° 569-2-2007-M expedida el día 20 de noviembre de 2007 por el Colegio Médico del Perú, mediante la cual se acredita que el médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo no registra especialidad de psiquiatra [Ver ANEXO 1-B].

4. La Carta 599-2007-M de 3 de diciembre de 2007, en la que se indica que el médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo no registra especialidad como médico legista ni otra especialidad a la fecha y listado de médicos por especialidad de medicina legal, mediante el cual se puede verificar que no figura registrado el médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo [Ver ANEXO 1-C].

5. La Carta 1266-SI-CMP-2007 en la que se señala que el médico Delforth Laguerre Gallardo no registra título de especialista y en cuya parte final textualmente señala “por disposición contenida en la Ley N° 26942, Ley General de Salud, el ejercicio de la profesión de la medicina, requiere la previa acreditación del título profesional, colegiación, especialidad, y certificación” [Ver ANEXO 1-D].

6. La Resolución 379-93-CN del Consejo Nacional del Colegio Médico del Perú [Ver Anexo 1-E]

(b) Ofrezco como medios probatorios de actuación inmediata de la tacha del “Dictamen Pericial de: Protocolo de Pericia Psicológica” expedido por el Sr. Elmer Salas Ascencios, los siguientes:

1. El propio texto del documento que tacho, que en su conclusión opina y no cumple con certificar, sobre el estado del presunto interdicto, y que incumple con el requisito formal de ser elaborado en formato especial que para estos efectos vende el Colegio de Psicólogos del Perú, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Trabajo del Psicólogo.

2. El escrito de demanda en el que se consigna la fecha 2 de noviembre del 2007 como la fecha de la redacción de la demanda. En ese escrito ya se hace mención a las engañosas opiniones de Laguerre y Salas. Sin embargo, estos sujetos recién me sometieron a entrevista forzada el día lunes 5 de noviembre y firmaron sus documentos el día martes 6. Es claro, entonces, que sus criterios ya estaban preconcebidos y conocidos de antemano.

3. El Oficio N° 407-07-CDN-C.P.s.P de 30 de noviembre de 2007 que manifiesta que el Sr. Salas “no se encuentra habilitado para ejercer la profesión, de acuerdo al artículo 6° de la Ley N° 28369, Ley del Trabajo del Psicólogo”, desde el mes de septiembre de 2000 a la fecha [Ver ANEXO 1-F].

4. El Oficio N° 408-07-CDN-C.P.s.P de 30 de noviembre de 2007 que manifiesta que el psicólogo no se encuentra facultado para expedir certificación médica [Ver ANEXO 1-G].

2.2. En caso se desestime nuestra Tacha a los medios probatorios aparejados por los demandantes, subordinadamente FORMULO OPOSICION a efectos de que no surtan eficacia como medios probatorios los siguientes medios de prueba ofrecidos: (i) El “Dictamen Pericial de: Evaluación Psiquiátrica” y (ii) el “Dictamen Pericial de: Protocolo de Pericia Psicológica” que se pretenden hacer pasar como pericias, o sea como si hubiesen sido emitidos por especialistas. La oposición incluye el supuesto de que esos documentos se consideren medios probatorios atípicos.

2.2.1. Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Oposición:

Por mandato del Artículo 300º del Código Procesal Civil, se puede formular oposición a la actuación de una pericia. En el caso de autos la oposición deducida, pretende anular el merito probatorio ante la falta de especialización del médico cirujano Laguerre y el psicólogo inhabilitado Salas.

(a) Fundamentos de la oposición del documento llamado “Dictamen Pericial de: Evaluación Psiquiátrica” del médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo

(i) El médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo no registra especialidad en psiquiatría ni como médico legista, como lo acredito con la Carta N° 569-2-2007-M, Carta N° 599-2007-M, y la Carta 1266-SI-CMP-2007, emitidas por el Colegio Médico del Perú [Ver ANEXO 1-B, 1-C y 1-D].
La Ley General de Salud dispone en su artículo 22°:
“Para desempeñar actividades profesionales propias de la medicina, odontología, obstetricia, farmacia o cualquier otra relacionada con la atención de la salud, se requiere tener título profesional universitario y cumplir además con los requisitos de colegiación, especialización, licenciamiento y demás que dispone la Ley” (El resaltado y subrayado es mío)
El artículo 49° del Código de Ética y Deontológico del Colegio Médico del Perú dispone que:

“El médico especialista debe abstenerse de atender pacientes cuya dolencia no corresponda al campo de su especialidad, salvo que se trate de un caso de emergencia.”

El artículo 8° del Reglamento del Colegio Médico preceptúa que deben inscribirse en el Registro Nacional de Especialistas los títulos que las universidades expidan al médico especializado.

Adicionalmente, el artículo 262 del Código Procesal Civil reclama que la pericia sea hecha por quien posea “conocimientos especiales”. ¿Cómo puede emitir un dictamen pericial de evaluación psiquiátrica un médico sin especialidad registrada ante el Colegio Médico del Perú contra el texto expreso y claro de la norma?

Consiguientemente, el documento aparejado a la demanda como supuesta pericia médica no cumple con el requisito de ley, es decir, de ser una certificación médica, al haber sido emitido por un médico que no tiene la especialidad requerida para poder emitir una certificación médica como especialista en psiquiatría ni en medicina legal registrado ante el Colegio Médico del Perú.

(ii) Los certificados médicos deben ser expedidos en formularios especiales, cosa que no ha ocurrido con los anexados a la demanda. En efecto, el Colegio Médico del Perú aprueba el formato –y se encarga de la venta- del Certificado Médico que debe ser utilizado por todos los profesionales miembros. Así, en la actualidad el vigente es el aprobado por Resolución N° 379-93-CN del Consejo Nacional del Colegio Médico del Perú, el cual no ha sido utilizado por el médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo, incumpliendo con el requisito de ser una certificación médica.

En efecto, la Resolución 379-93-CN del Consejo Nacional que en su artículo primero resuelve: “Autorícese la emisión del formulario para el CERTIFICADO MÉDICO DEL PERÚ, como documento único e insustituible para la certificación de salud o enfermedad de cualquier persona que lo solicite” [Ver ANEXO 1-E].

El incumplimiento de este requisito formal fundamenta nuestra oposición. En efecto, la certificación médica necesariamente debe estar contenida en un Certificado Médico por ser éste el documento único e insustituible para la certificación de salud o enfermedad de cualquier persona.

(iii) Por otro lado, el médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo introduce en su opinión apreciaciones reñidas con la verdad y con la ética médica, que contraviene el artículo 73° del Código de Ética y Deontológico del Colegio Médico del Perú, al introducir afirmaciones subjetivas, tales como:

“La alteración en el juicio critico puede llevar al paciente a ponerse en situaciones embarazosas, realizar compras absurdas o embarcarse en negocios ruinosos, el pensamiento se está empobreciendo haciendo que el enfermo repita constantemente las cosas del pasado generalmente recuerdos juveniles. Presenta gran sugestibilidad lo que lo hace vulnerable a ser víctima de la estafa y timo, pero también cuando la voluntad desaparece el paciente se hace instrumento pasivo de las personas que han podido captar su confianza”

Sostiene que:

“(…) la actual situación se ha instaurado en un tiempo difícil de precisar, pero que conlleva algunos años en los cuales se ha puesto en evidencia la demencia senil”.

¿Cómo es posible que diga que estoy mal desde hace “algunos años” sin precisión, quien nunca antes del 5 de noviembre me ha examinado y cuando lo hizo fue sin mi consentimiento informado? ¿Resulta entonces que yo también estaba mal cuando hace apenas dos meses realicé un valioso anticipo de herencia de un inmueble a mi hijo Francisco, que ahora me demanda? ¿También estaba mal cuando el 21 de octubre último mis hijos me pidieron a través de su abogado que les pasara el resto de mis bienes, a lo que me negué?

Lo que dice el médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo no sólo es un disparate sino también una gruesa falsedad que priva del más mínimo viso de imparcialidad a su opinión y que vulnera el artículo 29° de la Ley General de Salud, concordante con el artículo 73 del Código de Ética y Deontológico del Colegio Médico, por lo que hago responsable a ese desaprensivo médico inmerecedor de ese título:

“El acto médico que realiza el profesional médico debe estar sustentado en una historia clínica veraz y completa. El médico debe ser cuidadoso en su confección y uso y no deberá incluir apreciaciones o juicios de valor o información que sea ajena a su propósito.”

Por lo tanto, de conformidad con el Código Procesal Civil, el documento que cuestiono carece de toda eficacia probatoria por ser nulo. Ello por haber sido expedido contra el texto expreso y claro de la ley: el artículo 22 de la Ley General de Salud. En efecto, el artículo 9 del Título Preliminar de la Ley General de Salud indica que “La norma de salud es de orden público…”. A su vez, el artículo V del Título Preliminar del Código Civil sanciona que es “Nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público…”.

(b) Fundamentos de la oposición del documento llamado “Dictamen Pericial de: Protocolo de Pericia Psicológica” emitido por el Sr. Salas Asencios

(i) El “Dictamen Pericial de: Protocolo de Pericia Psicológica” emitido por el Sr. Salas Asencios no es un certificado médico como requiere el artículo 582.2° del Código Procesal Civil. Y no puede serlo porque el Sr. Salas no es médico, sino psicólogo (pero inhabilitado para el ejercicio de la profesión desde septiembre de 2000), como se comprueba con el Oficio 407-07-CND-C.Ps.P [Ver ANEXO 1-F].

(ii) El Oficio N° 408-07-CDN-C.P.s.P de 30 de noviembre de 2007 informa que el psicólogo Elmer Salas Asencios no se encuentra facultado para expedir certificación médica [Ver ANEXO 1-G]. Mediante este documento se ha corroborado información ciertamente relevante para el presente proceso:

- Un psicólogo no se encuentra facultado para expedir certificación médica;

- Sólo un perito psicólogo puede expedir un dictamen pericial de protocolo de pericia psicológica. Por supuesto, el Sr. Salas no es perito en una profesión que no está habilitado para ejercer desde el año 2000;

- Un psicólogo se encuentra facultado para expedir certificación psicológica, pero no médica que es lo requerido por ley en un proceso de interdicción, según el artículo 582 inciso 2 del Código Procesal Civil.

(iii) El referido “Dictamen Pericial de: Protocolo de Pericia Psicológica” en su conclusión opina y no cumple con certificar, sobre el estado del presunto interdicto.

Así, tanto el mal llamado “Dictamen Pericial de: Evaluación Psiquiátrica” emitido por el médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo como el “Dictamen Pericial de: Protocolo de Pericia Psicológica” del Sr. Salas corresponden a documentos nulos cuyo mérito probatorio niego enfáticamente.

2.2.2. Medios probatorios de la Oposición

Ofrezco como medios de prueba de la oposición al “Dictamen Pericial de: Evaluación Psiquiátrica” expedido por el médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo, y al “Dictamen Pericial de: Protocolo de Pericia Psicológica” expedido por el Psicólogo Elmer Salas Asencio, los mismos medios probatorios ofrecidos en las tachas, respectivamente.

III. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

La niego y contradigo rotunda y enfáticamente. No padezco de incapacidad absoluta como se señala en la demanda. No estoy incapacitado mentalmente. Discierno apropiadamente y expreso mi voluntad de manera clara. Rechazo asimismo que se me designe un curador.

3.1. Sobre los falsos fundamentos de hecho de la demanda.

Al numeral 2.1.1.- Es cierto que soy nonagenario. Sin embargo, es falso que mi capacidad de discernimiento haya venido disminuyendo paulatinamente hasta volverse absoluta, debido a mi avanzada edad.

Al numeral 2.1.2.- Es fundamento de derecho, no de hecho. Sin embargo, igualmente lo rechazo.

Al numeral 2.1.3.- Es falso que no pueda cuidar mi patrimonio y que necesite curador de mi persona y de mis bienes. Es por eso que mis hijos no pueden adjuntar ninguna prueba al respecto. Solamente hay su mero dicho sumado a los vulgares e irresponsables documentos del médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo y del Sr. Salas. Es más, los demandantes no han señalado ningún hecho, circunstancia o elemento de juicio que sugiera que he incurrido en algún acto indebido en la administración de mi patrimonio.

Al numeral 2.1.4.- Rechazo que se nombre como mi curador a mi hijo Francisco Antonio Tudela van Breugel – Douglas, ni a persona alguna. Es cierto que le otorgué un poder a mi hijo Francisco, el mismo que ya ha sido revocado porque ya no goza de mi confianza.

Sin perjuicio de lo expuesto, reitero todos los argumentos expuestos y medios de prueba señalados en el apartado de cuestiones probatorias.

3.2. De los medios probatorios de la demanda.

En relación a los medios probatorios uno y dos, estos no cumplen con la finalidad de acreditar la pretensión de la demanda.

En lo que se refiere al medio probatorio tres y cuatro (“Dictamen Pericial de: Evaluación Psiquiátrica” emitido por el médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo como el “Dictamen Pericial de: Protocolo de Pericia Psicológica” del Sr. Salas) nos remitimos y reiteramos los fundamentos de las cuestiones probatorias y ofrecemos por tanto asimismo los medios de prueba de las cuestiones probatorias que acreditan fehacientemente que estos medios de prueba ofrecidos por los demandantes no acreditan la pretensión de la demanda y son nulos de pleno derecho.

3.3. Sobre los inaplicables fundamentos de derecho de la demanda.

He acreditado en autos que no me encuentro incurso en la causal de incapacidad absoluta, ni privado de discernimiento tal como falsamente lo alegan los demandantes.

Como no soy incapaz mental y puedo cuidar en lo suficiente de mis bienes y de mi persona, son inaplicables los artículos de incapacidad, de interdicción y de curatela que se mencionan en la demanda.

Dirijo con éxito mis negocios, encontrándose mi patrimonio personal totalmente salvaguardado. Por otra parte, los ejecutivos en las compañías de las que soy accionista son suficientemente idóneos y gozan de mi confianza desde hace muchísimos años.

3.4. La verdad de los hechos recientes.

(a) El 10 de mayo de 2007 otorgué testamente a favor de mis hijos y nietos, mediante Escritura Pública ante el Notario Lucio Alfredo Zambrano Rodríguez, en la oficina del Dr. Enrique Ghersi, abogado de mis hijos. El 17 de mayo de 2007, otorgué un nuevo testamento –igualmente- a favor de mis hijos y nietos, realizando algunas precisiones, mediante Escritura Pública ante el Notario Luis Dannon Brender [ANEXO 1-H].

Tenía, entonces, el mismo buen discernimiento del que hoy sigo gozando.

(b) En el mes de septiembre de 2007, mi hijo Francisco Tudela van Breugel-Douglas me solicitó que le transfiriera como anticipo de herencia el inmueble ubicado en Choquehuanca N° 1414-1414-A, San Isidro, Lima, e inscrito en la Partida Electrónica N° 49030876 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima. La transferencia del referido inmueble se formalizó el 21 de septiembre de 2007 por escritura ante el Notario Jorge Eduardo Orihuela Iberico [ANEXO 1-I].

Es decir, hace apenas dos meses tenía buen discernimiento. No lo he perdido.

(c) El 19 de octubre de 2007 mis hijos Juan Felipe y Francisco Tudela van Breugel-Douglas, me solicitaron a través de su abogado, Dr. Enrique Ghersi, que les transfiriera mi restante patrimonio. Textualmente, el Dr. Ghersi me dijo:

“Le escribo para comunicarle que sus hijos Juan Francisco Tudela van Breugel Douglas, Francisco Tudela van Breugel Douglas y Vera Louise Tudela van Breugel Douglas, me han nombrado como representante legal, para solicitar a usted que extienda una escritura pública de anticipo de herencia a favor de ellos sobre los bienes que constituyen el patrimonio familiar.

Este anticipo de herencia mantendría para usted el pleno usufructo y goce de la totalidad de su patrimonio, dejándolo en libertad para disponer de dichos frutos, según su mejor parecer (…)” [ANEXO 1-J].

No deja de llamarme la atención que mediante demanda firmada el 2 de noviembre mis hijos quieran sostener que soy un demente senil (incapaz absoluto), a pesar de que menos de dos semanas antes ellos mismos y su propio abogado me consideraban capaz para la transferencia de todo mi patrimonio y para disponer de los frutos.

Ante mi negativa escrita [ANEXO 1-K], mis hijos rompieron toda comunicación conmigo. Se negaron a responder mis llamadas telefónicas, de lo cual el señor Juan Carlos Gutiérrez Encalada es testigo [ANEXO 1-L].

(d) El día viernes 2 de noviembre pasado, de manera sorpresiva, mis hijos Juan Felipe y Francisco irrumpieron en mi casa dando órdenes expresas al personal doméstico [Ver ANEXO 1-L] para que no permitieran el ingreso de la señora Graciela de Losada Marrou, de 77 años de edad, mi compañera sentimental en los últimos 28 años y hoy mi esposa.

(e) El día 5 de noviembre al mediodía mis hijos ingresaron a la casa con los Sres. Laguerre y Salas contra mi voluntad. En ese momento me quedó clara la intención de mis hijos de incapacitarme, teniendo en cuenta que justamente mi chofer, el señor Juan Carlos Gutiérrez Encalada, me había advertido que mi hijo Juan Felipe lo había citado en su departamento para preguntarle si yo había otorgado un nuevo testamento e indicarle que me podían declarar interdicto [ver ANEXO 1-L]. Ante los hechos, mi hoy esposa, Graciela de Losada Marrou llamó al Dr. Benjamín Alhalel, médico de reputadísima trayectoria y que me ha atendido los últimos ocho años. El Dr. Benjamín Alhalel le manifestó que Juan Felipe y Francisco le habían solicitado referencias sobre mi estado de salud mental. Textualmente, el Dr. Alhalel, en presencia del Notario Luis Dannon Brender declaró el 11 de noviembre de 2007, lo siguiente:

“Los hijos del Sr. Dr. Felipe Tudela Barreda, Francisco y su hermano, asistieron a mi consultorio hacia fines de octubre de 2007, para conocer el estado de salud de su padre, habiéndoles referido que tenía algunos problemas físico orgánicos, pero no deterioro mental” [ANEXO 1-M].

Es claro, pues, que la respuesta de mi médico no satisfacía los intereses de mis hijos quienes pretendían interdictarme, por lo que éstos se vieron precisados a solicitar el apresurado auxilio de los Sres. Laguerre y Salas.

(f) El martes 6 de noviembre mis hijos Juan Felipe y Francisco, irrumpieron amenazantes nuevamente en mi casa acompañados de unas cinco personas, para llevarse un cuadro de su madre (ya fallecida) que yo mantenía en custodia. Yo se los hubiera dado voluntariamente si me lo hubieran pedido y si me hubiera sido acreditado que esto obedecía también a la voluntad de mi hija Vera Louise, pero por desgracia no fue así. Aunque les pertenezca a ellos, se lo llevaron de mi casa sin mi consentimiento, ni acreditarme el consentimiento de Vera Louise, quien es igualmente copropietaria del mismo. A mi pedido, dicha circunstancia fue puesta en conocimiento de la comisaría de San Isidro [ANEXO 1-N]. En dicha situación mi empleada doméstica la señora Juana Torres Niño fue víctima de los insultos y amenazas de Juan Felipe y Francisco. En efecto, la llegaron a amenazar con 30 años de cárcel [ANEXO 1-O].

Por temor a las actitudes de mis hijos, la Sra. Graciela de Losada Marrou, con quien contraería matrimonio al día subsiguiente, se quedó en mi casa a dormir con la finalidad de darme sosiego.

Mis hijos interpusieron en la noche del 6 al 7 de noviembre un hábeas corpus contra mi esposa acusándola de haberme privado de libertad, cosa absolutamente falsa. En el hábeas corpus pidieron “el cese de [mi] privación arbitraria de [mi] libertad para que sea trasladado a una clínica o centro de salud donde esté garantizada [mi] seguridad (…).

¡Increíble!. Mis hijos me querían internar en un centro de salud para cuidar supuestamente mi seguridad, como si mi casa no fuera suficiente.

Ese mismo 6 de noviembre me sometí a tres (3) exámenes médicos para probar mi capacidad mental, como relato en el numeral 3.5.

(g) El miércoles 7 de noviembre, sucedieron varias cosas. Lo primero fue que, estando durmiendo en mi casa con mi hoy esposa, mis hijos se presentaron en la casa de ésta a las 4.05 de la madrugada para llevarme a una clínica donde supuestamente necesitaban internarme para cuidar de mi salud y mi seguridad [ANEXO 1-P].

Hacia la hora de almuerzo, nuevamente mis hijos acompañados de un policía y otro número de personas, irrumpieron agresivamente en mi domicilio pretendiendo forzarme a que declarara que estaba siendo secuestrado por la señora Graciela de Losada Marrou. Me negué y le dije a la policía que si querían realizarme cualquier pregunta se me citara a la comisaría [ANEXO 1-Q].

Ese mismo día otorgué poderes ante el Notario Luis Dannon Brender, quien, por supuesto, dio fe de mi capacidad como prescribe la Ley del Notariado [ANEXO 1-R].

(h) El día 8 de noviembre contraje matrimonio con la Sra. Graciela de Losada Marrou, como es público y notorio. Mi capacidad fue constatada por la funcionaria municipal correspondiente.

Antes del matrimonio, la Jueza Dra. Raquel Centeno, ante cuyo Juzgado se tramita el hábeas corpus interpuesto por mis hijos por supuesta privación de mi libertad, tuvo una entrevista conmigo [ANEXO 1-S]. Le dije que estaba actuando libre y voluntariamente y que deseaba contraer matrimonio. En el acta consta lo siguiente:

“El señor juez pregunta al favorecido ¿Si usted salió de su casa por sus propios medios? Dijo: Sí, con mis propios medios y nadie me ha privado de mi libertad.
(…)
soy una persona solitaria ya que no tengo esposa y para no quedarme solo por eso me quiero casar; un poco tardío pero en fin, mis hijos no están a mi lado, yo cuando quiero o me da la gana salgo y entro de mi casa, cuado quiero, hago mis cosas normalmente, me encuentro perfectamente bien para una persona de mi edad, tengo 92 años de edad, mi edad es producto del destino y de mi naturaleza, pero teniendo en cuenta mi edad, ya que si me invitan a montar caballo no lo podré hacer, y pensarán que soy inútil o incapaz y no lo es, camino solo o acompañado de mi enfermera”.

(i) Entre los días 8 y 10 de noviembre mis hijos enviaron cartas a notarios y empresas con las que estoy vinculado, acusándome falsamente de incapacidad mental y adjuntando el documento del médico cirujano Delforth Manuel Laguerre Gallardo que también se adjuntó a la presente demanda. Es decir, pretendieron tomar la justicia por su propia mano e impedir que yo goce de los frutos de mi patrimonio alegando una incapacidad inexistente, desprestigiándome ante mis amigos y conocidos [ANEXO 1-T y 1-U].

(j) En consecuencia, ante todos estos acosos y para evitar que terceras personas de buena fe se vieran sorprendidas, me vi obligado en defensa de mi dignidad y la de mi esposa a publicar el aviso que salió en varios periódicos el día martes 13 de noviembre [ANEXO 1-V].

(k) El miércoles 14 asistí a un almuerzo empresarial de la Sindicato Minero Orcopampa. Entre otros asistentes al almuerzo estuvieron un empresario tan serio y reputado como mi amigo Alberto Benavides de la Quintana, e, incluso mi propio hijo Francisco.

(l) El día 21 de noviembre la Jueza del 18 Juzgado Penal expidió sentencia en el hábeas corpus interpuesto por mis hijos, a pesar de yo haber solicitado que se declare infundado. No acogió su denuncia de haber sido privado de mi libertad, pero en una insólita sentencia dispuso que mis hijos pudieran verme “en el modo y oportunidad” que de común acuerdo lo decidamos ellos y yo [Ver ANEXO 1-P]. Digo insólita sentencia pues en ningún momento yo manifesté que mi actual cónyuge, ni nadie, me impidiera o restringiera ver a mis hijos.

Sin perjuicio de lo insólito del fallo, lo resuelto por esta magistrada supone que la Jueza del 18 Juzgado Penal considera que no estoy incapacitado.

Por cartas que adjunto les he hecho saber a mis hijos que no deseo verlos mientras no se desistan de sus acciones contra mi esposa y contra mí [ANEXO 1-W y 1-X].

3.5. Mis exámenes médicos recientes

Desde que tomé conocimiento de las intenciones de mis hijos que se plasman en esta demanda en defensa de mi dignidad y seguridad me he sometido voluntariamente a los siguientes exámenes médicos:

(a) Examen del neurólogo Juan Manuel Cabrera Valencia en colaboración con otros

El doctor Juan Manuel Cabrera Valencia, jefe de Neurología del Hospital Universitario Cayetano Heredia desde 1978 al 2006, profesor de Neurología en la Universidad Cayetano Heredia, cátedra que viene ejerciendo desde hace más de 40 años, fundador y director del programa de postgrado en la especialización de neurología de la Universidad Peruana Cayetano Heredia, y miembro del comité de calificación del Colegio Médico del Perú para la titulización de especialista en neurología, de manera conjunta con Martín Tipismana Barbarán, luego de realizarme una resonancia nuclear magnética cerebral con angioresonancia intracranea, así como un Electro Encefalograma (EEG) computarizado digital, concluye que “Se descarta con estos estudios un cuadro demencial que origine incapacidad de raciocinio” [ANEXO 1-Y].

Por indicación del referido Doctor Juan Manuel Cabrera Valencia, me sometí a una evaluación psicológica ante la psicóloga Yolanda Robles Arana. Cabe indicar que la doctora Yolanda Robles Arana cuenta con un bachiller en psicología y magíster en psicología clínica por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, y estudios de postgrado en Neuropsicología en la Universidad de Keio, Japón, trabajando en la actualidad como psicóloga en el Instituto Nacional de Salud Mental “Honorio Delgado-Hidelayo Higushi”.

En efecto, fui evaluado por la psicóloga Yolanda Robres Arana los días 30 de noviembre, 3, 6, 7 y 10 de diciembre pasado, utilizando las técnicas de entrevista y observación. Las pruebas con las que fui evaluado fueron:

- Mini Mental State Examination
- Area Verbal de la Escala Inteligencia de Wechsler-III
- Aprendizaje de palabras de Rey
- Recuerdo de Historias
- Test de reloj
- Fluidez Verbal
- Test de Vignolo
- Examen de lectura y escritura
- Indice de Barthel
- Cuestionario sobre actividades funcionales de Pfeffer
- Dibujo de una persona

En los resultados de la evaluación la psicóloga Yolanda Robles Arana deja expresa constancia de que “En el análisis y resultados se debe tener en cuenta la carencia de normas específicas para la edad del señor Tudela”, por lo que en algunas pruebas se utilizaron como referentes evaluaciones para personas de 70 años o más, a pesar de que yo cuento con 92 años de edad.

En las conclusiones y recomendaciones de la psicóloga Yolanda Robles Arana se señala que “… conserv[o] en alto nivel [mi] capacidad de abstracción y recursos de vocabulario… preservando[…] [mi] capacidad intelectual y autocrítica” [ANEXO 1-Z].

(b) Declaración del Dr. Benjamín Alhalel

El Dr. Benjamín Alhalel Gabay cuenta con el grado académico de Doctor en Medicina por la Universidad Peruana Cayetano Heredia y el Colegio Médico del Perú; fue profesor de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos por más de 20 años, y profesor principal de la Universidad Peruana Cayetano Heredia y profesor emérito en 1993 de dicha institución; ha obtenido la medalla “Gran Oficial de la Orden al Mérito por Servicios Distinguidos” otorgada por el Gobierno del Perú en mayo de 1990, y otras medallas y condecoraciones otorgadas por el Colegio Médico del Perú; pertenece a más de 15 sociedades e instituciones científicas nacionales e internacionales, entre las que destaca la Sociedad Peruana de Medicina Interna y la Sociedad Peruana de Geriatría (adjuntamos currículum).

El Dr. Alhalel, mi médico de cabecera desde hace 8 años, ha certificado, en presencia del Notario Luis Dannon Brender, el 11 de noviembre de 2007 [Ver ANEXO 1-M], lo siguiente:

“Ser internista y médico tratante del Dr. Felipe Tudela Barreda desde el año 2000.

Como internista, no he detectado ningún tipo de deterioro mental.

El señor Felipe Tudela Barreda no se encuentra en estado de demencia senil”.

(c) Informe Médico Psiquiátrico del Dr. Pedro García Toledo

El domingo 11 de noviembre de 2007 y ampliado el 29 de noviembre de este año, el Dr. Pedro García Toledo, médico asistente del Hospital Hermilio Valdizán desde el año 1985 hasta el 2003, hospital especializado en salud mental, me realizó una evaluación médico psiquiátrica [ANEXO 1-AA]. En la evaluación de discernimiento indicó:

“Discernimiento: Tiene conciencia del deterioro mental propio de la edad. Reconoce que el presente examen psiquiátrico es para usarlo en un posible litigio y que es casado recientemente. Señala “mis hijos quieren declararme no apto para quitarme mis bienes, es una cosa extraña y escandalosa”.

Concluye el Dr. Pedro García Toledo:

“Paciente nonagenario con conciencia del motivo litigante del presente examen mental. Presenta deterioro cognitivo intelectual propio de la edad, particularmente de la memoria. No hay psicosis. Discierne la situación y conserva su voluntad para decidir”.

(d) Examen del Dr. Britaldo Yovera Portocarrero

El 6 de noviembre de 2007, ante la presencia del Notario Luis Dannon Brender, el Dr. Britaldo Yovera Portocarrero me realizó un examen médico. En la certificación notarial el Notario Luis Dannon Brender señaló:

“Que el doctor BRITALDO YOVERA PORTOCARRERO, luego de concluir con los exámenes mencionados siendo las 12:15 horas, manifestó que el solicitante se encuentra clínicamente estable, su estado neurológico de acuerdo a su edad. Se encuentra lúcido, orientado en el tiempo, espacio y persona. Su memoria es normal, conservando adecuadamente recuerdos respondiendo bien al interrogatorio. Muestra buena memoria mediata e inmediata. Demuestra coherencia en sus opiniones y en su conversación. En conclusión se encuentra en uso de sus facultades mentales” (el resaltado y subrayados es mío) [ANEXO 1-BB].

(e) Evaluación del Médico Psiquiatra Héctor F. Chue Pinche

El Dr. Héctor F. Chue Pinche, médico psiquiatra, el 6 de noviembre de 2007, ante la presencia del Dr. Ricardo Ortiz de Zevallos, luego de una hora de preguntas, según se observa de la constatación notarial, certificó:

“haber evaluado al Sr. Felipe Tudela y Barreda no habiendo encontrado signos ni síntomas de algún cuadro de demencia senil, estando lúcido y con capacidad de raciocinio” (El resaltado y subrayado es mío) [ANEXO 1-CC].

(f) Examen del médico psiquiatra Jorge Ernesto Pizarro Sánchez

El Dr. Jorge Ernesto Pizarro Sánchez, médico psiquiatra, el 6 de noviembre de 2007, ante la presencia del Dr. Sergio Armando Berrospi Polo, me realizó un examen médico psiquiátrico, según se observa de la constatación notarial [ANEXO 1-DD] y señaló:

“Por la entrevista y el examen mental se puede concluir que el Sr. Felipe Tudela y Barreda está en completo control de sus facultades mentales para hacer uso de sus derechos civiles.

No se encuentran rasgos ni síntomas que hagan pensar en una demencia ya que su cerebro no ha sufrido ninguna injuria vascular motivo por el cual presenta un razonamiento adecuado y un nivel de inteligencia promedio dado su edad cronológica”.

(g) Mi Historia Clínica

Con mi historia clínica que adjunto [ANEXO 1-EE] acredito que en la misma existe una reiterada indicación sobre mi estado de lucidez. En ella se utiliza en muchos casos la abreviatura LOTEP que significa “lúcido, orientado en el tiempo, espacio y persona”, según se puede desprender fácilmente de la lectura de la referida historia clínica. Hacemos referencia a dichas indicaciones, según aparecen en mi historia clínica. En efecto, en mi historia de la Clínica San Felipe aparecen las siguientes referencias:

- 15 de mayo de 2007: El Dr. Acevedo, en el acápite referido a examen clínico indica sobre mí estado “lúcido, se comunica adecuadamente”.

- 17 de octubre de 2006: El Dr. Gino Costa Dall’Orso señala bajo el rubro “Sistema nervioso: Conciencia. LOTEP”.

- 17 de octubre de 2006: El Dr. Fernando Calmet, prestigiosísimo médico también señala “lúcido O x T”, que no es otra cosa que lúcido, orientado en tiempo, espacio y persona.

- 18 de octubre de 2006: El Dr. Peñaloza también indica sobre mí “LOTEP”.

- 19 de octubre de 2006: El Dr. Fernando Calmet vuelve a reiterar sobre mí “lúcido O x T”.

- 20 de octubre de 2006: La Dra. Karen Pflucker Espinosa también me evalúa como un paciente “LOTEP, tranquilo”.

- 22 de octubre de 2006: El Dr. Fernando Calmet vuelve a señalar “lúcido O x T”.

- 20 de octubre de 2006 (turno noche): La enfermera Nilda Maribel Rodríguez indica “LOTEP despierto”.

- 18 de enero de 2005: El Dr. Luis Bocanegra Seminario señala “LOTEP”.

Todos estos exámenes aseguran que no padezco de falta de discernimiento ni de demencia senil ni de deterioro mental que me impida formar y expresar libremente mi voluntad. Esto contradice categóricamente lo señalado por el médico cirujano Delforth Manuel Laguerre Gallardo quien indica que “el proceso ha comenzado con un curso insidioso, la actual situación se ha instaurado en un tiempo difícil de precisar, pero que conlleva algunos años, en los cuales se ha puesto en evidencia la presencia de la demencia senil”.

3.6. Mis actos públicos y notariales recientes.

(a) El 10 de mayo de 2007, ante el Notario Lucio Alfredo Zambrano Rodríguez, otorgué testamento [Ver ANEXO 1-H].

(b) El 17 de mayo de 2007, ante el Notario Luis Dannon Brender, otorgué testamento [Ver ANEXO 1-H].

(c) El 21 de septiembre de 2007, ante el Notario Jorge Eduardo Orihuela Iberico, otorgué un anticipo de legítima a favor de mi hijo Francisco del inmueble ubicado en Choquehuanca N° 1414-1414-A, San Isidro, Lima [Ver ANEXO 1-I].

(d) El 6 de noviembre de 2007, ante el Notario Dr. Luis Dannon Brender, el Dr. Britaldo Yovera Portocarrero me realizó una evaluación de mi salud [Ver ANEXO 1-BB].

(e) El 6 de noviembre de 2007, ante el Notario Dr. Ricardo Ortiz de Zevallos Villarán, el médico psiquiatra Héctor F. Chue Pinche me realizó una evaluación médica psiquiátrica [ver ANEXO 1-CC].

(f) El 6 de noviembre de 2007, ante el Notario de Lima, Dr. Sergio Armando Berrospi Polo, el médico psiquiatra Jorge Ernesto Pizarro Sánchez me realizó un examen médico psiquiátrico [Ver ANEXO 1-DD].

(g) El 7 de noviembre de 2007, ante el Notario Luis Dannon Brender otorgué poderes de representación procesal [Ver ANEXO 1-R].

(h) El día 8 de noviembre de 2007 contraje matrimonio con mi esposa Graciela de Losada Marrou, con la asistencia de amigos y familiares, frente a la funcionaria de la Municipalidad de Magdalena y estando presente en el inmueble la Dra. Raquel Centeno, Jueza del 18° Juzgado Penal de Lima [ANEXO 1-FF].

(i) Este mismo día 8 de noviembre presté mi declaración en el Hábeas Corpus interpuesto por mis hijos contra mi esposa la señora Graciela de Losada Marrou, ante la señora juez del 18° Juzgado en lo Penal de Lima [Expediente N° 46176-2007]. En dicha diligencia manifesté lo siguiente:

“El señor juez pregunta al favorecido ¿Si usted salió de su casa por sus propios medios? Dijo: Si con mis propios medios y nadie me ha privado de mi libertad. Cuénteme sobre el día lunes 5 de noviembre del 2007: Dijo: No recuerdo bien, pero creo que estuve en mi casa el martes también estuve en mi casa donde dormí, soy una persona solitaria ya que no tengo esposa y para no quedarme solo por eso me quiero casar; un poco tardío pero en fin, mis hijos no están a mi lado, yo cuando quiero o me da la gana salgo y entro de mi casa, cuado quiero, hago mis cosas normalmente, me encuentro perfectamente bien para una persona de mi edad, tengo 92 años de edad, mi edad es producto del destino y de mi naturaleza, pero teniendo en cuenta mi edad, ya que si me invitan a montar caballo no lo puedo hacer, y pensarán que soy inútil o incapaz pero no lo es, camino solo o acompañado de mi enfermera, no tengo cáncer, ni insuficiencia renal, eso es lo que dicen los médico [Ver ANEXO 1-S].

Al comentar la sentencia expedida por el 18° Juzgado Penal de Lima, en este proceso de Habeas Corpus, el constitucionalista Francisco Eguiguren Praeli manifiesta:

“Atendiendo a la avanzada edad del favorecido, al hecho de que se encontrara en un lugar ajeno a su domicilio y a la alegación de los demandantes de que padece demencia senil, era razonable que la juez procediera a verificar sobre la inexistencia de coacción y el estado de lucidez de don Felipe Tudela Barreda. Al parecer hacia ese propósito apuntaba la pregunta de la juez sobre qué había hecho el señor Tudela Barreda el 5 de noviembre. Presumiblemente, la respuesta y comentario de don Felipe sobre el estado general de su salud a su edad de 92 años, así como la referencia expresa de que se hallaba en uso de sus facultades y que se trasladó al domicilio de la demandada el día anterior para asegurar su protección y que deseaba casarse con ella, resultaron suficientemente satisfactorias y concluyentes para la magistrado y la llevaron a determinar que el favorecido gozaba de discernimiento y que había resuelto con entera libertad su traslado al domicilio de doña Graciela de Losada Marrou, por sentirse allí más protegido y acompañado.

Si la juez hubiera tenido dudas sobre la libertad o condición mental de don Felipe Tudela Barreda, pudo formular más interrogantes al respecto pero no lo hizo. Si consideraba que estaba privado de la libertad, que fue trasladado y retenido contra su voluntad, que carecía de discernimiento para decidir sobre el lugar sobre el lugar donde deseaba permanecer, o que su salud corría algún riesgo; TENDRIA QUE HABER DISPUESTO INMEDIATAMENTE SU RETIRO DEL LUGAR, EL RETORNO A SU DOMICILIO O TRASLADO A UNA CLINICA, ASI COMO EL CESE DE CONTACTO CON QUIENES “LO TENIAN RETENIDO”. Si nada de eso hizo la juez fue porque lo vio y lo escucho del favorecido…”. [ANEXO 1-GG]

(j) El 18 de noviembre pasado me fue practicada una evaluación de mi estado de salud física y mental, ordenada por la Jueza del 35° Juzgado Penal de Lima, en el proceso de Habeas Corpus que se tramitó con el Expediente N° 7048-2007. Dicha evaluación fue realizada por la doctora Elba Placencia Medina, psiquiatra perteneciente al Instituto de Medicina Legal, quien concluye en el Certificado Médico Legal Nª 06963-V que “Al momento del examen puede rendir su declaración”. Es decir, la médico legista me encontró con capacidad mental, lo que es incompatible con una persona con demencia senil [ANEXO 1-HH].

(k) El 27 de noviembre, ante el Notario de Lima, Ricardo Ortiz de Zevallos Villarán, manifesté que quería que los abogados del Estudio Rodrigo, Elías & Medrano ejerzan mi defensa, la de mi esposa Graciela de Losada Marrou, así como de las demás personas afectadas por las demandas y denuncias realizadas por mis hijos, Juan Felipe y Francisco [ANEXO 1-II].

(l) El 30 de noviembre pasado ante los señores Notarios de Lima, Doctores Percy Gonzáles Vigil Balbuena, Manuel Noya de la Piedra y Ricardo Ortiz de Zevallos Villarán, me ratifiqué en el contenido de la carta de fecha 27 de noviembre de 2007 que remití a mi hijo Francisco, en la cual le manifesté no querer verle mientras continúe con los agravios a mi persona y a mi esposa [ANEXO 1-JJ, 1-KK, 1-LL].

(m) El 3 de diciembre, nuevamente frente al señor Notario de Lima Ricardo Ortiz de Zevallos Villarán, me ratifiqué en el contenido de la carta de fecha 27 de noviembre de 2007 que remití a mi hijo Juan Felipe, en la cual le manifesté no querer verle mientras continúe con los agravios a mi persona y a mi esposa [ANEXO 1-MM].

(n) El martes 4 de diciembre he otorgado poderes ante la Notaria de Lima, Dra. María Mujica Barreda [ANEXO 1-NN].

(o) El 19 de noviembre de 2007 revoque los poderes otorgados a mis hijos, Juan Felipe y Francisco, ante el Notario de Lima, Dr. Ricardo Ortiz de Zevallos Villarán [ANEXO 1-OO]

(p) El 11 de diciembre de 2007, presté mi declaración ante la jueza del 13° Juzgado Penal de Lima, en el proceso de Habeas Corpus interpuesto por mi parte contra mis hijos, que se tramita bajo el expediente N° 207-2007 [ANEXO 1-PP].

Todos los mencionados Notarios cuya seriedad no puede ser puesta en duda, también han constatado mi capacidad para entender, querer, obrar y decidir.

IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

El artículo 42 del Código Civil establece la capacidad de ejercicio de las personas mayores de dieciocho años, salvo las excepciones dispuestas en los artículos 43 y 44.

El artículo IV del Título Preliminar del mismo Código concordante con el artículo 139 inciso 9 de la Constitución Política del Estado, prescribe que la norma legal que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía. La restricción del derecho a la capacidad civil de ejercicio siempre debe ser declarada por el Juez solamente cuando le asista certeza absoluta, seguridad total, convicción firme y completa.

En caso de duda, el Juez debe favorecer a la persona y sus derechos, cuya defensa y dignidad es el fin supremo de la sociedad y del estado, como advierte -ni más ni menos- el primer artículo de nuestra actual Constitución, al igual que lo hacía la precedente de 1979.

Sobre las normas anteriormente citadas, el Dr. Marcial Rubio Correo, Vicerrector de la Pontificia Universidad Católica del Perú, señala:

“El discernimiento es la capacidad mental humana de distinguir lo correcto e incorrecto, y los diferentes conceptos o ideas que sirven para realizar nuestra vida diaria. El artículo 43° inciso 2 del Código Civil no exige el discernimiento máximo ni intermedio, sino el mínimo; esto es, basta que se tenga algo de discernimiento, aunque no sea el del promedio…La probanza de que alguien tiene discernimiento deberá orientarse a que se tenga el mínimo indispensable de conciencia de lo correcto e incorrecto y la mínima capacidad de discernir los conceptos e ideas, con los cuales llevar su vida diaria básica. El discernimiento, así caracterizado, no requiere extraordinaria formación o erudición, porque está dirigido a convertir en capaces a todas las personas menos a aquellas que no cubran los mínimos aceptables para su seguridad de poder actuar razonablemente bien por si mismas.

Todos somos libres constitucionalmente y la capacidad absoluta y la consiguiente declaración de interdicción, son una formación de restricción de esa libertad. La persona de cuya capacidad o incapacidad se trata, debe estar privada de discernimiento para ser considerada incapaz absoluta. La expresión privado de discernimiento no puede ser interpretada extensivamente en el sentido de considerar como privado de discernimiento al que tiene poco o reducido discernimiento, porque el concepto de discernimiento que tiene el artículo 43° inciso 2 del Código Civil es, como ya dijimos, uno de discernimiento mínimo no mediano o máximo. En este contexto conceptual, la capacidad del mayor de edad debe ser presumida y, en caso de duda, el juez debe defender que el mayor de edad es capaz y no incapaz porque, así, estará aplicando extensivamente la libertad y restrictivamente su restricción. En esto estará cumpliendo lo mandado por el artículo IV del título preliminar del Código Civil, y, sobre todo, por el artículo 139° inciso 9 de la Constitución” [ANEXO 1-QQ].

El artículo 200 del Código Procesal Civil prescribe que si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión se debe declarar INFUNDADA la demanda.

V. MEDIOS PROBATORIOS.

Como medios probatorios ofrezco los siguientes a los que me he referido en el principal.

1. Original de la Carta N° 569-2-2007-M del 20 de noviembre de 2007, emitida por el Colegio Médico del Perú, en el cual se señala que el médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo es médico general y no está registrado como médico especialista en psiquiatría [ANEXO 1-B].

2. Original de la Carta 599-2007-M de 3 de diciembre de 2007, en la que se indica que el médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo no registra especialidad como médico legista ni otra especialidad a la fecha y listado de médicos por especialidad de medicina legal, mediante el cual se puede verificar que no figura registrado el médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo [ANEXO 1-C].

3. Original de la Carta 1266-SI-CMP-2007 en la que se señala que el médico Delforth Laguerre Gallardo no registra título de especialista y en cuya parte final textualmente señala “por disposición contenida en la Ley N° 26942, Ley General de Salud, el ejercicio de la profesión de la medicina, requiere la previa acreditación del título profesional, colegiación, especialidad, y certificación” [ANEXO 1-D].

4. Carta 1467-SI- 2007 expedida por el Decano del Colegio Médico del Perú adjuntando la Resolución 379-93-CN del Consejo Nacional e impresión bajada de la página web del Colegio Médico del Perú del Certificado Médico que se emite en sustento a esta resolución [ANEXO 1-E].

5. Original de Oficio N° 407-07-CDN-C.Ps.P. emitido por el Consejo Directivo Nacional del Colegio de Psicólogos del Perú [ANEXO 1-F].

6. Original del Oficio N° 408-07-CDN-C.Ps.P. emitido por el Consejo Directivo Nacional del Colegio de Psicólogos del Perú [ANEXO 1-G].

7. Copia legalizada del testamento otorgado el 10 de mayo de 2007, ante Lucio Alfredo Zambrano Rodríguez, y copia legalizada del testamento de 17 de mayo de 2007 otorgado ante el Notario Luis Dannon Brender [ANEXO 1-H].

8. Copia legalizada de escritura Pública de Anticipo de Legítima otorgada ante el Notario Jorge Eduardo Orihuela Iberico el 21 de septiembre de 2007 [ANEXO 1-I].

9. Copia legalizada de carta que me envío el Dr. Enrique Ghersi, de 19 de octubre de 2007, mediante la cual mis hijos, me solicitaron la transferencia de mi patrimonio y a la cuál adjuntaron el proyecto de minuta que adjunto en copia simple [ANEXO 1-J].

10. Copia legalizada de la carta que remití ante la comunicación señalada en el punto anterior [ANEXO 1-K]

11. Copia legalizada de declaración del señor Juan Carlos Gutiérrez Encalada ante el Notario Luis Dannon Brender [ANEXO 1-L]

12. Copia legalizada de acta ante el Notario Luis Dannon Brender que contiene la declaración del Dr. Benjamín Alhalel, médico de cabecera del señor Felipe Tudela Barreda, en el sentido de que el señor Tudela Barreda no se encuentra en estado de demencia senil, así como copia legalizada de su declaración en puño y letra; y copia legalizada de Consulta a Reniec de este médico y copia legalizada de su Currículum vitae [ANEXO 1-M]

13. Copia legalizada de ocurrencia policial llevada a cabo por la comisaría de San Isidro por el retiro de cuadro que se encontraba en mi custodia [ANEXO 1-N].

14. Copia legalizada de Acta del Dr. Luis Dannon Brender de los sucesos del 6 de noviembre de 2007 [ANEXO 1-O].

15. Copia legalizada de la sentencia emitida por el Décimo Octavo Juzgado Penal de Lima en el hábeas corpus interpuesto por mis hijos [ANEXO 1-P].

16. Copia legalizada Acta del Dr. Luis Dannon Brender de los sucesos del 7 de noviembre de 2007 [ANEXO 1-Q].

17. Copia legalizada del poder de representación procesal que otorgué el 7 de noviembre de 2007 ante el Notario Luis Dannon Brender, quien, por supuesto, dio fe de mi capacidad como prescribe la Ley del Notariado [ANEXO 1-R].

18. Trascripción del acta de la diligencia realizada por la Jueza del Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, Dra. Raquel Centeno [ANEXO 1-S].

19. Copia legalizada de carta a notarios enviadas por mis hijos, acusándome falsamente de incapacidad mental y copia simple del anexo que se adjuntó a la misma [ANEXOS 1-T]

20. Copia legalizada de carta a empresas enviadas por mis hijos, acusándome falsamente de incapacidad mental y copia simple del anexo que se adjuntó a la misma [ANEXOS 1-U]

21. Copia simple del comunicado a la opinión publica que publiqué en varios periódicos el día martes 13 de noviembre [ANEXO 1-V].

22. Copia legalizada de la carta que le remití a mi hijo Francisco Tudela, de 27 de noviembre de 2007, señalándole que no deseo verlo mientras no se desista él y su hermano de las acciones contra mi esposa y contra mí [ANEXO 1-W].

23. Copia legalizada de la carta que le remití a mi hijo Juan Felipe Tudela, de 27 de noviembre de 2007, señalándole que no deseo verlos mientras no se desista él y su hermano de sus acciones contra mi esposa y contra mí [ANEXO 1-X].

24. Original del informe expedido por el médico Juan Manuel Cabrera Valencia y el neurólogo Martín Tipismana Barbarán; original de Certificado Médico; y currículum vitae y documentos sustentatorios del curruculum vitae; y Original de Carta 628-2007-M con el que se acredita que Juan M. Cabrera es Juan Manuel Cabrera Valencia [ANEXO 1-Y]

25. Original del informe psicológico efectuado por Yolanda Robles Arana y currículum vitae [ANEXO 1-Z]

26. Copia legalizada de informe y de la certificación médica del médico psiquiatra Dr. Pedro García Toledo sobre mi estado de salud mental, asimismo copia legalizada de Historia Clínica y copia legalizada recibo honorarios; y, copia simple de currículum vitae [ANEXO 1-AA].

27. Copia legalizada de evaluación médica del Dr. Britaldo Yovera Portocarrero realizada ante el Notario Luis Dannon Brender sobre mi estado de salud mental [ANEXO 1-BB].

28. Copia legalizada de certificación médica del psiquiatra del Dr. Héctor F. Chue y del Acta extendida por el Notario Ricardo Ortiz de Zevallos sobre mi estado de salud mental [ANEXO 1-CC].

29. Copia legalizada del informe y de la certificación médica del médico psiquiatra Dr. Jorge Ernesto Pizarro Sánchez realizada en presencia del Notario Sergio Armando Berrospi Polo, sobre mi estado de salud mental; copia simple de currículum vitae de este médico [ANEXO 1-DD].

30. Mi historia clínica de la Clínica San Felipe [ANEXO 1-EE].

31. Copia legalizada del Acta de mi Matrimonio celebrado con la señora Graciela de Losada Marrou [ANEXO 1-FF].

32. Copia legalizada del informe del connotado constitucionalista Francisco Eguiguren Praeli de la inconsistencia jurídica de la motivación y fundamentos de la sentencia emitida ante el 18° Juzgado Penal de Lima [ANEXO 1-GG].

33. Trascripción del documento denominado Certificado Médico Legal Nª 06963-V. Subrayamos que este certificado fue emitido por la médico psiquiatra Elba Placencia Medina, quien registra especialidad en el Colegio Médico del Perú [ANEXO 1- HH].

34. Copia legalizada de Acta de presencia emitida por el Notario Ricardo Ortiz de Zevallos Villarán, en la que constata mi manifestación de querer que los abogados del Estudio Rodrigo, Elías & Medrano ejerzan mi defensa, la de mi esposa Graciela de Losada Marrou, así como de las demás personas afectadas por las demandas y denuncias realizadas por mis hijos, Francisco y Juan Felipe [ANEXO 1-II].

35. Copia legalizada de Acta de Presencia emitida por el Notario Percy Gonzalez Vigil Balbuena del 30 de noviembre de 2007, en la que constata mi ratificación en el contenido de la carta de fecha 27 de noviembre de 2007 que remití a mi hijo Francisco, en la cual le manifesté no querer verle mientras continúe con los agravios a mi persona y a mi [ANEXO 1-JJ].

36. Copia legalizada de Acta de Presencia emitida por el señor Notario de Lima, Dr. Manuel Noya de la Piedra del 30 de noviembre de 2007, en la que constata mi ratificación en el contenido de la carta de fecha 27 de noviembre de 2007 que remití a mi hijo Francisco, en la cual le manifesté no querer verle mientras continúe con los agravios a mi persona y a mi esposa [ANEXO 1-KK]

37. Copia legalizada de Acta de Presencia emitida por el señor Notario de Lima, Dr. Ricardo Ortiz de Zevallos Villarán del 30 de noviembre de 2007, en la que constata mi ratificación en el contenido de la carta de fecha 27 de noviembre de 2007 que remití a mi hijo Francisco, en la cual le manifesté no querer verle mientras continúe con los agravios a mi persona y a mi esposa [ANEXO 1-LL].

38. Copia legalizada de Acta de Presencia emitida por el señor Notario de Lima, Dr. Ricardo Ortiz de Zevallos Villarán del 3 de diciembre de 2007, en la que constata mi ratificación en el contenido de la carta de fecha 27 de noviembre de 2007 que remití a mi hijo Juan Felipe, en la cual le manifesté no querer verle mientras continúe con los agravios a mi persona y a mi esposa [ANEXO 1-MM].

39. Copia legalizada de la escritura pública otorgada el 4 de diciembre en curso ante la Notaria Dra. María Mujica Barreda [ANEXO 1-NN].

40. Copia legalizada de la revocatoria de poderes otorgados por mí ante el Dr. Ricardo Ortiz de Zevallos Villarán [ANEXO 1-OO].

41. Trascripción de mi declaración realizada el 11 de diciembre de 2007 ante el 13° Juzgado Penal de Lima, en el Expediente N° 207-2007 [ANEXO 1-PP].

42. Original del listado de psiquiatras con registro de especialidad expedido por el Colegio Médico del Perú con el que acredito que el médico Delforth Laguerre Gallardo no registra especialidad en psiquiatría y asimismo acredito que Pedro Garcia Toledo, Héctor F. Chue Pinche y Jorge Ernesto Pizarro Sánchez figuran con la especialidad de psiquiatras en el Colegio Médico del Perú, con registros 7389, 6089, 6218, respectivamente. Este listado fue adjuntado a la carta N° 580-2007-M [ANEXO 1-QQ].

43. Copia legalizada del informe del connotado doctor Marcial Rubio Correa respecto a qué debe entenderse por incapacidad absoluta para poderse amparar un proceso de interdicción [ANEXO 1-RR]

44. Original del Libro del Colegio Médico del Perú que contiene la Ley, Estatuto y Reglamento, Código de Etica y Deontológico, Ley General de Salud, Ley de trabajo Médico y Ley de Creación del Colegio Médico [ANEXO 1-SS].

VI. ANEXOS

En virtud del artículo 425° del Código Procesal Civil adjuntamos los siguientes anexos:

6.1 Copia de mi DNI [ANEXO 1-A].

6.2 Los medios probatorios ofrecidos con los ANEXOS 1-B hasta ANEXO 1-SS.

POR LO TANTO: Al Juzgado solicito declarar INFUNDADA la demanda.

PRIMER OTROSI DIGO: Al amparo de lo dispuesto en el art. 3° del Código de Procedimientos Penales
[2], e invocando lo prescrito en los artículos 363° y 416° del Código Penal, solicito se sirva comunicar al Ministerio Público la existencia de indicios de posible comisión de los delitos de ejercicio ilegal de la profesión y fraude procesal, detectados en los anexos de la demanda, a fin de que se proceda en los términos previstos por el artículo 95º de la Ley Orgánica del Ministerio Público – Decreto Legislativo Nº 52[3].

Este pedido se sustenta en la existencia de claros e inequívocos indicios de la comisión de los delitos de intrusismo profesional o ejercicio ilegal de la profesión (art. 363° CP)
[4] por parte del Sr. Elmer Salas Asencios, quien suscribe el documento intitulado “Dictamen Pericial de Protocolo de Pericia Psicológica”, el mismo que fue adjuntado como recaudo probatorio de la demanda de interdicción civil, y de posible fraude procesal (art. 416° CP) [5] por parte del Sr. Delforth Laguerre Gallardo a sabiendas de las irregularidades que a continuación se describen.

a) Indicios de comisión del delito de ejercicio ilegal de la profesión por parte de Elmer Salas Asencios.

Por una parte, en su escrito de demanda los Sres. Tudela van Breugel-Douglas adjuntan como anexo 1-F el documento suscrito por el Sr. Elmer Salas Asencios, atribuyéndole el mérito probatorio de acreditar “las razones psicológicas por las cuales se hace necesaria la interdicción y nombramiento de curador” (sic). No obstante, con la Constancia expedida por el Consejo Directivo Nacional del Colegio de Psicólogos del Perú que adjunto se demuestra categóricamente que el Sr. Elmer Salas Asencios no reúne los requisitos legales para ejercer la profesión de psicólogo, configurándose de este modo el delito tipificado en el art. 363° del Código.

Efectivamente, según dicha constancia, expedida con fecha 28 de noviembre el ciudadano Elmer Salas Asencios no se encuentra hábil para ejercer la profesión de psicólogo, de acuerdo al art. 6° de la Ley N° 28369 – Ley del Trabajo del Psicólogo.

b) Indicios de comisión del delito de fraude procesal por parte de Delforth Laguerre Gallardo.-

Por otra parte, la conducta del médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo consistente en atribuir falsamente a su informe la calidad de dictamen pericial de psiquiatra forense y médico legista a quien no ha actuado como tal y carece de la especialidad.

Respecto a la comisión del delito de fraude procesal, existen tres (3) datos fácticos de gran relevancia, que el Ministerio Público deberá valorar al momento de decidir la promoción de la acción penal; a saber: (i) que el escrito de demanda –en el que se consignan las conclusiones de los informes suscritos por el médico cirujano Delforth Manuel Laguerre Gallardo y por el Sr. Elmer Salas Asencios– tiene fecha 2 de noviembre mientras que en ambos informes se declara que la evaluación se me realizó el día 5. Sin duda, este hecho revela la instrumentalización de los mencionados informes psiquiátricos y psicológicos y que éstos se prestaron a ello; (ii) el documento suscrito por el médico cirujano Delforth Manuel Laguerre Gallardo es presentado como un “Dictamen Pericial de: Evaluación Psiquiátrica”, a pesar de que de las cartas 569-2007-M, y la carta 1266-SI- CMP- 2007 emitidas por el Colegio Médico del Perú acredito que el médico cirujano Delforth Manuel Laguerre Gallardo no registra especialidad ni como psiquiatra ni como médico legista. En suma, señora Juez, el médico cirujano Laguerre Gallardo le otorga a “su opinión” un carácter que no posee: el ser un Dictamen Pericial emitido por un psiquiatra forense, médico legista; y, (iii) el documento suscrito por el Sr. Elmer Salas Asencios es presentado como un “Dictamen Pericial de Protocolo de Pericia Psicológica”, a pesar de que dicho documento no tiene tal calidad, con el agravante de haber sido expedido por una persona que no reúne los requisitos establecidos en la Ley N° 28369 para ejercer la profesión de psicólogo forense.

Los hechos descritos, constitutivos de claros indicios de la comisión de los delitos de ejercicio ilegal de la profesión y de fraude procesal, determinan que su Despacho disponga se remitan al Ministerio Público copias certificadas de la demanda interpuesta por los Sres. Tudela van Breugel-Douglas, así como de sus recaudos, y del presente escrito y sus recaudos, a fin de que se entablen las correspondientes acciones penales contra los Sres. Delforth Laguerre Gallardo y Elmer Salas Asencios.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, de conformidad con el artículo 80° del Código Procesal Civil, otorgo poder a los Dres. Jorge Avendaño Valdez, Juan Guillermo Lohmann Luca de Tena y Ramón Vidurrizaga de Amézaga, para que me represente uno cualquiera de ellos de manera indistinta con las facultades del artículo 74° y 75° del mismo código. Dejo constancia de que mi domicilio es el indicado en la introducción del presente escrito y que estoy debidamente informado de los alcances de la representación que otorgo.

TERCER OTROSI DIGO: Designo a los abogados en el otrosí precedente y a los señores Luis Pachas Peña, Héctor Honores Espejo, Wilfredo Chumpitazi Negrón, Patricia Ramírez Chiong y Jéssica Ramos Cano para que puedan realizar la lectura de expediente sea necesario.

CUARTO OTROSI DIGO: Que, acompaño el arancel de pruebas, cédulas de notificación, y copias en número suficiente para la notificación a los demandantes, a mi hija Vera Louise, al Ministerio Público, y, a mi cónyuge, señora Graciela de Losada Marrou.


Lima, 6 enero del 2008.


Jorge Avendaño Valdez
Registro CAL: 1819

Guillermo Lohmann Luca de Tena

Registro CAL: 6635-Lima

Ramón Vidurrizaga de Amezaga
Registro CAC: 4661

[1] Ambos documentos curiosamente tienen la misma redacción, evidentemente escritos en la misma máquina y afirman: “Luego de evaluar a FELIPE TUDELA BARREDA soy de la opinión que presenta: […].
[2] Art. 3°: «Cuando en la sustanciación de un procedimiento civil aparezcan indicios razonables de la comisión de un delito perseguible de oficio, el juez dará conocimiento al representante del Ministerio Público para que entable la acción penal correspondiente. En este caso, el juez suspenderá la tramitación civil, siempre que juzgue que la sentencia penal puede influir en la que debe dictarse sobre el pleito civil. El acto que suspende un juicio civil, es susceptible de apelación en ambos efectos y de recurso de nulidad».
[3] Art. 95º: «Son Atribuciones del Fiscal Provincial en lo Penal: 1. Ejercitar la acción penal procedente cuando el Juez de la causa pone en su conocimiento los indicios de un delito perseguible de oficio cometido en la sustanciación de un procedimiento civil».
[4] Art. 363°: «El que ejerce profesión sin reunir los requisitos legales requeridos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años».
[5] Art. 416°: «El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años».

***

CONTESTACIÓN DE DOÑA GRACIELA

Exp.183512-2007-00358
Cuaderno principal
Especialista: Dra. Castillo
Escrito 2
Sumilla: Contesta demanda


AL DÉCIMO SEGUNDO JUZGADO TUTELAR DE FAMILIA:

GRACIELA DE LOSADA MARROU DE TUDELA, con DNI N° 07717498, según obra en autos, con domicilio real en calle Lizardo Alzamora Oeste N° 185, San Isidro, Lima, con domicilio procesal en la casilla 180 del Colegio de Abogados de Lima (Sede Lima), en la demanda de interdicción y nombramiento de curador presentada por Juan Felipe y Francisco Tudela van Breugel-Douglas, contra mi marido, Felipe Tudela y Barreda, respetuosamente digo:

Primero.
Mi derecho a intervenir en este proceso.

Invoco mi derecho a participar en este proceso en las siguientes razones:

1ª. El artículo 4° de la Constitución establece que el Estado protege la familia y promueve el matrimonio. El día 8 de noviembre último contraje matrimonio con el Sr. Felipe Tudela y Barreda, según he acreditado en este proceso.

2ª. Conforme al artículo 288° del Código Civil los cónyuges se deben mutuamente fidelidad y asistencia. En este caso es obvio mi derecho a cooperar en la defensa de mi marido contra la acusación de incapacidad mental sostenida por los demandantes.

3ª. El artículo 581° del Código Procesal Civil dispone que la demanda de interdicción se interpone contra el presunto interdicto “así como con aquellas que habiendo tenido derecho a solicitarla no lo hubieran hecho”.

En mi calidad de esposa del Sr. Felipe Tudela y Barreda es indiscutible que tengo derecho a negar la imputación que se hace a la salud mental de mi cónyuge. La circunstancia de haber contraído matrimonio en fecha entre la presentación de la demanda y su notificación genera mi derecho procesal de intervenir.

En todo caso, mi derecho a participar en este proceso deriva de lo dispuesto en los artículos 97 y 98 del Código Procesal Civil.

Segundo.
Contestación de demanda

A) Niego y contradigo la falta de discernimiento de mi marido, Felipe Tudela y Barreda

Los hechos en que se basa la demanda no se ajustan a la verdad. Mi marido no tiene demencia senil, como mal se indica en el “Dictamen Pericial de: Evaluación Psiquíatrica” emitido por el médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo, y en el “Dictamen Pericial de: Protocolo de Pericia Psicológica” elaborado por el psicólogo inhábil desde septiembre de 2000, Elmer Amado Salas Ascencios. Ello queda demostrado con los argumentos y pruebas aportadas por mi marido en su contestación a la demanda, a la cual me adhiero en todos sus extremos.

Sobre esas irregulares opiniones adjuntadas a la demanda, es especialmente importante referirme al examen del neurólogo Juan Manuel Cabrera Valencia en colaboración con Martín Arturo Tipismana Barbarán. Este prestigiosísimo médico (jefe de Neurología del Hospital Universitario Cayetano Heredia desde 1978 al 2006, profesor de Neurología en la Universidad Cayetano Heredia, cátedra que viene ejerciendo desde hace más de 40 años, fundador y director del programa de postgrado en la especialización de neurología de la Universidad Peruana Cayetano Heredia, y miembro del comité de calificación del Colegio Médico del Perú para la titulización de especialista en neurología) luego de realizar a mi marido una resonancia nuclear magnética cerebral con angioresonancia intracranea, así como un Electro Encefalograma (EEG) computarizado digital, concluye que “Se descarta con estos estudios un cuadro demencial que origine incapacidad de raciocinio” [ANEXO 1-A]. Esta es justamente la prueba que reclaman los demandantes y que alegan como irrefutable. En efecto, en entrevista aparecida en la revista Cosas [ANEXO 1-B], el demandante Juan Felipe Tudela declara:

“Esperamos que se practique un peritaje a mi padre, con médicos imparciales, a fin de determinar fehacientemente su real estado, mediante pruebas irrefutables, como una resonancia magnética. De esta forma, no habrá duda sobre su situación”

De las declaraciones de los demandantes (todas realizadas después de la interposición de esta demanda), en los distintos medios televisivos, radiales, y de prensa escrita, es que también se acredita que mi marido no se encuentra en incapacidad absoluta.

En efecto, Juan Felipe Tudela van Breugel-Douglas, refiriéndose al comunicado al que se vio obligado a publicar mi marido, Felipe Tudela y Barreda, el 13 de noviembre pasado [ANEXO 1-C], contesta a la pregunta del reportero de Cosas: “¿Puede que lo haya firmado sin leerlo siquiera?”:

“Es posible, porque mi padre, quien tiene un pensamiento consciente, jamás hubiese dicho que esta demanda es ilegal o inmoral, nunca se hubiese equivocado con los conceptos y las ideas”
[1].

Asimismo, Francisco Tudela ha declarado, ante las cámaras de televisión [ANEXO 1-D], refiriéndose a su padre, Felipe Tudela y Barreda:

“Yo no creo que esté absolutamente incapaz, pero sí creo que para lo que es el despacho de tres empresas no está apto. Es una decisión muy dura, lo reconozco, pero no es una, una decisión no desprovista de amor…” [Declaración aparecida el día 18 de noviembre de 2007 en el programa “Cuarto Poder” que transmite América Televisión].

En otra circunstancia, Francisco Tudela vuelve a reiterar que su padre no tiene incapacidad absoluta. En efecto, en la entrevista que le hiciera Nicolás Lucar, éste declara:

“Sin embargo, yo no estoy diciendo que su incapacidad sea absoluta. Si se sienta acá con nosotros socialmente va a mantener una conversación en la cual va a cubrir estos vacíos verbalmente” [Declaración aparecida el día 18 de noviembre de 2007 en el programa “Día D” que transmite canal 9].

Ante la pregunta de una reportera: ¿Por qué declararlo interdicto, entonces? ¿Por qué declararlo incapaz, doctor Tudela?, contestó Francisco Tudela:

“Considero que para la administración de sus asuntos no tiene los elementos sensoriales necesarios” [Declaración aparecida el día 16 de noviembre de 2007 en el programa 90 Segundos que transmite canal 2].

En la misma línea de lo anterior, Francisco Tudela vuelve a señalar:

“Nosotros no buscamos, buscamos la administración judicial. Hay una dramatización de este asunto que se sale del marco de la sensatez. O sea, lo que nosotros consideramos es que hay empresas que están mal administradas y que mi padre ya no presta atención al detalle” [Declaración aparecida el día 16 de noviembre de 2007 en el programa “Primero a las 8” que transmite Canal N].

Los demandantes reconocen –en contradicción con lo que señalan en su demanda- expresa y claramente que su padre NO es un incapaz absoluto, que NO tiene demencia senil. Incluso en el caso de que fuere cierto que mi marido no tuviera “los elementos sensoriales para la administración de unas empresas” o “no prestar[a] atención al detalle” –como creen los demandantes-, ello no constituiría circunstancias suficientes para declarar la interdicción de mi marido, siendo que dichas afirmaciones distan de lo pretendido y alegado en este proceso: la demencia senil de mi marido, Felipe Tudela y Barreda.

Justamente, al carecer mi marido, Felipe Tudela y Barreda, de alguna enfermedad mental (léase demencia senil) que le impida la correcta formación de su raciocinio y voluntad, es que éste concurrió a un almuerzo empresarial, en el que estuvo, entre otros, el prestigioso empresario Alberto Benavides de la Quintana. A dicho almuerzo se presentó Francisco Tudela quien declaró:

“El día de antes de ayer tuve un almuerzo empresarial y almorcé con mi padre, me senté junto a él, nos saludamos como siempre, después del aviso publicado en los diarios…” [Declaración aparecida el 16 de noviembre de 2007, en el programa ATV Noticias transmitido por canal 9].

¿Cree usted, señora Jueza, que a un almuerzo empresarial se le invita a un demente senil, y a un demente senil que estaría en tal situación desde hace varios años??? En efecto, de conformidad con el “Dictamen Pericial de: Evaluación Psiquiátrica” emitido por el médico cirujano Delfoth Laguerre Gallardo, éste opina que mi marido, Felipe Tudela y Barreda, se encuentra con demencia senil, y que “la actual situación se ha instaurado en un tiempo difícil de precisar pero que conlleva algunos años, en los que se ha puesto en evidencia la presencia de la demencia senil”. Es el propio demandante Francisco Tudela, sin embargo, quien categóricamente contradice lo señalado por el médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo. Ello se aprecia de las siguientes declaraciones:

Reportera (voz en off): “Niegan intereses económicos en todo esto. Sin embargo, una jugosa herencia estimada en cincuenta millones de dólares hacen pensar todo lo contrario. Francisco Tudela asegura que su padre es incapaz ahora, pero no lo era hace unos meses cuando le concedió un adelanto de herencia”

Reportera: ¿Y ahí cuando hubo el adelanto de herencia su padre sí tenía las capacidades que ahora no tiene?

Francisco Tudela: “Bueno, sí, porque fue hace unos meses y un hombre de noventa y dos años va perdiendo, digamos, la decisión, la vista, etc, con mayor rapidez que nosotros”. [Declaración aparecida el día 16 de noviembre de 2007 en el programa “90 Segundos” que transmite Canal 2].

En efecto, señora Jueza, los demandantes -según sea su conveniencia- consideran que su padre es demente senil o no, dependiendo de las circunstancias. Así, por ejemplo, para los demandantes mi marido, Felipe Tudela y Barreda, NO ERA DEMENTE SENIL cuando:

(a) Recibieron de su padre US$ 920,000 (Novecientos veinte mil y 00/100 dólares americanos), según ordenes de transferencias de 13 de marzo, 2, 16 y 27 de abril y 17 de agosto de 2007 [ANEXO 1-E].

(b) Recibió Francisco Tudela, el 21 de septiembre de 2007, el inmueble ubicado en Choquehuanca N° 1414-1414-A, San Isidro, Lima, e inscrito en la Partida Electrónica N° 49030876 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima [ANEXO 1-F].

(c) Solicitaron el 19 de octubre de 2007, a su padre, a través de su abogado, Dr. Enrique Ghersi, que les transfiriera el íntegro de su patrimonio. Textualmente, el Dr. Ghersi señaló:

“Le escribo para comunicarle que sus hijos Juan Francisco Tudela van Breugel Douglas, Francisco Tudela van Breugel Douglas y Vera Louise Tudela van Breugel Douglas, me han nombrado como representante legal, para solicitar a usted que extienda una escritura pública de anticipo de herencia a favor de ellos sobre los bienes que constituyen el patrimonio familiar.

Este anticipo de herencia mantendría para usted el pleno usufructo y goce de la totalidad de su patrimonio, dejándolo en libertad para disponer de dichos frutos, según su mejor parecer (…)” [ANEXO 1-G].

Resultan especialmente ilustrativas las referencias que realizan los demandantes sobre esta solicitud de anticipo de legítima. En efecto, en RPP del día 27 de diciembre pasado, Francisco Tudela, en llamada telefónica a dicho radio, contestó al Dr. Jorge Avendaño, señalando:

“en segundo lugar, el tema del adelanto de legítima. Yo lo que quiero señalar que ese fue el recurso para evitar la interdicción porque nosotros le damos la totalidad del usufructo, es decir, todas las rentas, utilidades, dividendos, etc a nuestro padre. No teníamos ningún sueldo. La idea era que el dispusiera de por vida de sus recursos y que hiciese todas las donaciones que quisiera a Graciela de Losada. Pero que los derechos reales, los derechos registrales, no fuesen afectados”.

En la misma línea de lo declarado en RPP, Francisco Tudela señala en la revista Cosas
[2]:

Reportero: “¿Pero ustedes han pedido un anticipo de legítima?”

Francisco Tudela: “…Nosotros quisimos evitar el interdicto y todas las fórmulas fueron bloqueadas. Finalmente, la que se nos ocurrió era hacer un anticipo de legítima mediante el cual la nuda propiedad pasaba a los herederos del testamento y todos los beneficios, utilidades, dividendos, ingresos extraordinarios por modificaciones en el mercado, todo, hasta el último décimo de centavo que produjese el patrimonio de mi padre iba de manera vitalicia para él de manera irrestricta” [ANEXO 1-H].

De modo semejante, el Dr. Enrique Ghersi, abogado de los demandantes, sobre ese mismo anticipo de legítima indicó en un programa televisivo:

“Esa carta, efectivamente, se dirige a don Felipe como consecuencia de una serie de diálogos que tiene con sus hijos, donde se plantea la fórmula siguiente. Un anticipo a favor de sus hijos y la constitución de un usufructo vitalicio en favor de don Felipe. Por lo cual, él se queda en la administración, en la gestión y en el disfrute del patrimonio”. [Declaración aparecida el día 21 de noviembre de 2007 en el programa “La Ventana Indiscreta” que transmite canal 2].

Es decir, si mi marido, Felipe Tudela y Barreda, les entregaba el íntegro de su patrimonio a sus hijos, Juan Felipe y Francisco no hubieran solicitado la demanda de interdicción. Para eso no era incapaz. Tampoco lo era, en el supuesto de haberles transferido el íntegro del patrimonio, de administrar sus rentas o realizar nuevas donaciones. Para eso no era incapaz. Pero cuando mi marido se niega a transferir el íntegro del patrimonio a favor de sus hijos, allí si es incapaz, allí sí es demente senil y desde hace varios años. Resulta especialmente ilustrativa la expresión utilizada por Francisco Tudela al señalar que la solicitud del anticipo de legítima fue “el recurso para evitar la interdicción”. Es decir, para los demandantes la interdicción resultaba o no procedente dependiendo de si se les transfería o no el patrimonio. Francisco Tudela reiteradamente ha señalado que existe una extorsión porque su padre no lo quiere recibir mientras existan demandas contra él y contra mí. Yo me pregunto ¿quién extorsiona a quién??? Son las propios palabras de Francisco Tudela que resuelven esta interrogante: “el tema del adelanto de legítima. Yo lo que quiero señalar que ese fue el recurso para evitar la interdicción”.

La mala fe de los demandantes no sólo queda acreditada con lo señalado precedentemente. Es también necesario referirnos a otras situaciones para que el Juzgado pueda tener una idea más certera de las verdaderas intenciones de los demandantes. Así, por ejemplo, cabe citar las siguientes declaraciones de Francisco Tudela quien manifiesta:

(a) “…Una interdicción de un hombre mayor tiene como finalidad proteger a la persona. O sea, nosotros no pretendemos los bienes, el juez nombrará a un administrador judicial a su criterio” [Declaración de Francisco Tudela aparecida el 16 de noviembre de 2007, en el programa La Ventana Indiscreta que transmite Canal 2].

“Los bienes son de él. O sea, nosotros no pretendemos los bienes porque el juez nombrará un administrador judicial a su criterio. Nosotros en ningún momento hemos pedido ser nosotros los curadores”. [Declaración aparecida el día 18 de noviembre de 2007 en el programa “Cuarto Poder” que transmite canal 4].

Falta a la verdad Francisco Tudela cuando declaró que no han solicitado un administrador judicial. Según se aprecia de la demanda, él mismo ha requerido que se le nombre como curador de su padre.

(b) “Es una cosa que no se ventila ante la opinión pública, cuando la registradora dice ahí, que mi padre pidió que le acerquen el papel para leerlo, mi padre es ciego, esto sale en su último testamento y lo voy a leer porque vale la pena leerlo”. [Declaración aparecida el día 18 de noviembre de 2007 en el programa “Día D” que transmite canal 9].

“Me temo que, como es ciego…” [Declaración en Cosas
[3]].

Tampoco es cierto lo que afirma Francisco Tudela al señalar que su padre es ciego. Si bien éste tiene dificultades para leer, ello no quiere decir que sea ciego. Ello se demuestra de las evaluaciones realizadas por la Dra. Yolanda Robles Arana [ANEXO 1-I], así como de la Escritura Pública de Anticipo de legítima del inmueble ubicado en Choquehuanca N° 1414-1414-A, San Isidro, Lima, e inscrito en la Partida Electrónica N° 49030876 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima [Ver ANEXO 1-F]. En dicha Escritura Pública no se siguieron las formalidades de un ciego para otorgarla. ¿O es que mi marido se volvió ciego en el lapso de 2 meses? ¿Cuándo ha visto usted, señora Jueza, a un ciego con anteojos para leer?

(c) “…la razón por la cual los hermanos nos hemos movilizado frente a este problema. La razón era la imposibilidad de mi padre de tomar ciertas decisiones respecto a las empresas familiares que paralizaban la buena marcha de los asuntos”. [Declaración aparecida el día 18 de noviembre de 2007 en el programa “Día D” que transmite canal 9].

Sin embargo, no se entiende cuál era la preocupación de los demandantes por el manejo de las empresas, si como ellos mismos declaran:

(i) “El (Felipe Tudela Barreda) ya no firma sino muy ocasionalmente. El despacho entero, administrativo lo hacía yo. Yo firmaba, incluso he firmado recientemente cheques y documentos de contabilidad”. [Declaración de Francisco Tudela aparecida el día 18 de noviembre de 2007 en el programa “Día D” que transmite canal 9].

(ii) “Y desde hace un tiempo somos nosotros los que vamos a los directorios porque nuestro padre ya no está en un estado como para resolver estos temas. El es conciente de esto desde hace un buen tiempo..” [Declaración de Juan Felipe Tudela aparecida en la revista Cosas de 11 de enero de 2008].

Igualmente, el Dr. Enrique Ghersi, declara en un programa de televisión, refiriéndose a Francisco Tudela:

“Y ha administrado junto con su padre, como apoderado de su padre, todas las empresas de su padre hasta tiempo muy reciente, girando cheques y cumpliendo sus instrucciones” [Declaración de Enrique Ghersi aparecida el 21 de noviembre de 2007 en el programa La Ventana Indiscreta que transmite canal 2].

Es decir, por decisión propia de mi marido, Felipe Tudela y Barreda, eran sus hijos, Juan Felipe y Francisco, quienes de manera conjunta, con administradores de su confianza, se encargaban de administrar las empresas, empresas que sólo cobran las rentas de inmuebles arrendados o reciben dividendos de otras empresas manejadas por terceros. ¿Resulta coherente señalar que Francisco Tudela administraba las empresas de su padre, siguiendo sus instrucciones, si -como dicen los demandantes- es demente senil? ¿No era que supuestamente está demente senil desde hace varios años? ¿Una persona demente senil tiene conciencia como señala Juan Felipe Tudela de su padre?

(d) “…la Juez de Familia con enorme sentido común declara inadmisible el escrito porque ese escrito está mostrando que la señora sabía que se casaba con una persona que no tenía su pleno discernimiento y su plena capacidad y por eso ahora quiere ser la curadora de un incapaz. O sea, ¿en qué quedamos?, se casó ella con un hombre con pleno discernimiento, como dicen algunos psicólogos amigos de ella que tiene la mentalidad de un hombre de dieciocho años, ¿cómo puedo pedir yo ser curador de un interdicto de dieciocho años? O sea, ¿en qué quedamos? ¿Se casó con un hombre lúcido o se casó con un hombre que no estaba lúcido?” [Declaración aparecida el día 26 de noviembre de 2007 en el programa “Ampliación de Noticias” que transmite Radio Programas del Perú].

Nuevamente, Francisco Tudela no se ajusta a la realidad. Según se señala en mi escrito de apersonamiento, en éste indiqué que presentaría los argumentos por los cuales acreditaría que mi marido no es incapaz mental, y en el negado caso de que el Juzgado llegara a una conclusión distinta, en ese supuesto se me debía nombrar como curadora.

(e) “lo que ha ocurrido es que ha habido una serie de actos que se nos ocultaron: de donaciones….”. [Declaración de Francisco Tudela aparecida el día 18 de noviembre de 2007 en el programa “Día D” que transmite canal 9].

Otra vez Francisco Tudela se aparta de la verdad al decir que se le ocultaron las donaciones realizadas por mi marido en mi favor. Si bien mi marido tiene todo el derecho legal de realizarme todas las donaciones que quiera, en tanto no exceda el tercio de libre disposición, no teniendo que pedir permiso u autorización a sus hijos, ni tener que comunicárselos, las donaciones hechas a mi favor fueron conocidas perfectamente por Francisco Tudela. Ello lo acredito con la declaración realizada por la Notaria Dannon, donde se formalizaron tales donaciones [ANEXO 1-J]. En efecto, Francisco Tudela conoció de estas donaciones en mayo de 2005 y no en el 2007, como pretende hacer creer Francisco Tudela [“Todos estos documentos han sido descubiertos ahora…” (Declaración aparecida el día 18 de noviembre de 2007 en el programa “Día D” que transmite canal 9)].

Como usted, señora Jueza, habrá podido advertir lo único que anima a los demandantes a interponer la presente demanda de interdicción no es proteger a su padre, por estar éste en una situación de supuesta demencia senil, sino coaccionar la libertad de su padre. Los demandantes pretenden que su padre actúe de acuerdo a lo que ellos ordenan, sin que éste pueda tomar las decisiones que mejor estime conveniente para él. Ellos se creen dueños del patrimonio, vida y acciones de su padre. Bastan algunas declaraciones de los demandantes para acreditar lo dicho:

(a) “lo que ha ocurrido es que ha habido una serie de actos que se nos ocultaron: de donaciones, de ventas subvaluadas….” “sacó la cláusula octava de un tercer testamento que también había sido hecho a escondidas”. [Declaración de Francisco Tudela aparecida el día 18 de noviembre de 2007 en el programa “Día D” que transmite canal 9].

Incluso en el negado caso de que mi marido no hubiere informado a sus hijos de los regalos que me hacía, ¿no estaba en su derecho de hacerlo? ¿O es que requería contar con la autorización de sus hijos? ¿Y acaso el otorgar un testamento no es un acto personalísimo y reservado? Justamente, por ser un acto que involucra exclusivamente a la persona que lo otorga es que incluso aquellos testamentos otorgados por Escritura Pública no son revelados a ningún tercero, ni siquiera a los familiares directos del testador, mientras éste está vivo.

(b) “O sea, es todo una cosa confusa en la cual yo creo que se ha procedido con una horrorosa precipitación, esto requería una reunión de un consejo de familia, una conversación”. [Declaración de Francisco Tudela aparecida el día 18 de noviembre de 2007 en el programa “Cuarto Poder” que transmite canal 4].

De acuerdo al parecer de Francisco Tudela, mi marido necesitaba de la autorización de sus hijos para contraer matrimonio. Esta tampoco es la respuesta de una persona cuyo padre se encuentra con demencia senil. Si se está con demencia senil, no hay consejo de familia que valga.

(c) “Mi padre, dijo la decisión es irreversible (refiriéndose al adelanto de legítima). Esto lo firmamos el lunes. El domingo, en presencia de su compañera, su compañera que había dicho que esta solución le parecía maravillosa y estupenda, sacó sorpresivamente un papel de su cartera y dijo esto no puede ser, tiene que ser visto por otros abogados para que no hagan trampa ¿qué ocurriría?, nosotros propusimos cinco Estudios de abogados y sólo podía ser el Estudio de abogados donde estaba su hija”. [Declaración de Francisco Tudela aparecida el día 18 de noviembre de 2007 en el programa “Día D” que transmite canal 9].

Francisco Tudela nuevamente se horroriza porque su padre quiso tener un abogado distinto al Dr. Ghersi, o alguno de los sugeridos por él.

B) La carga de la prueba.

La capacidad de una persona adulta se presume. La incapacidad es la excepción. La carga de prueba de incapacidad de ejercicio corresponde a quien la alega
[4].

En este caso los demandantes no han señalado en su demanda ningún hecho —ninguno— que, ni siquiera remota o indiciariamente, pudiera dar lugar a pensar que mi esposo carece de discernimiento. Simplemente afirman la incapacidad sin justificarla con algún comportamiento extraño o irregular. No pueden citar ningún hecho, acto o conducta porque simplemente no lo hay.

Los medios probatorios ofrecidos por la parte demandante son absolutamente deleznables no sólo por los motivos que justifican mi tacha y oposición que fundamento más adelante, sino porque se apartan por completo de la realidad. Las opiniones del médico cirujano Laguerre Gallardo y del Sr. Salas Asencios han sido formadas en flagrante contradicción con el estado real de salud de mi marido.

C) Fundamento de Derecho.

El artículo 42 del Código Civil establece la capacidad de ejercicio de las personas mayores de dieciocho años, salvo las excepciones dispuestas en los artículos 43 y 44.

El artículo IV del Título Preliminar del mismo Código prescribe que la norma legal que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía. La restricción del derecho a la capacidad civil de ejercicio siempre debe ser declarada por el Juez cuando le asista certeza absoluta, seguridad total, convicción firme y completa. En caso de duda, el Juez debe favorecer a la persona y sus derechos, cuya defensa y dignidad es el fin supremo de la sociedad y del estado, como advierte ni más ni menos que el artículo 1° de nuestra de la Constitución Política del Perú.

Tercero.
Cuestiones probatorias

A) Me adhiero expresamente a la Tacha de Nulos e Ineficaces interpuesta por mi marido, a los medios probatorios siguientes:

(i) “Dictamen Pericial de: Evaluación Psiquiátrica”, expedido por el médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo, quien se arroga el título de psiquiatra forense y médico legista, sin contar con especialidad ni de psiquiatra ni de médico legista, lo que contraviene el artículo 22 de la Ley General de Salud.

(ii) El documento denominado “Dictamen Pericial de: Protocolo de Pericia Psicológica” elaborado por el Sr. Elmer Salas Asencios, psicólogo inhabilitado para el ejercicio de la profesión desde el año 2000.

Mi adhesión incluye la fundamentación expuesta por mi marido, así como a los medios probatorios aportados por él.

De manera subordinada -en caso las cuestiones planteadas como documentos nulos sea desestimada-, de conformidad con los artículos 199, 242, 300 y 553 del Código Procesal Civil, TACHO POR FALSOS E INEFICACES los siguientes medios probatorios:

(i) “Dictamen Pericial de: Evaluación Psiquiátrica”, expedido por el médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo, quien se consigna falsamente una calidad que no posee: “psiquiatra forense”, “médico legista”. En efecto, Delforth Laguerre Gallardo no es psiquíatra, ni médico legista. Asimismo, el término “forense” se utiliza con falsedad, pues esta evaluación no ha sido solicitada dentro de una investigación policial, fiscal ni judicial, toda vez que el médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo no ha sido nombrado por autoridad alguna para realizar una evaluación a mi marido, Felipe Tudela y Barreda. Específicamente, el Instituto de Medicina Legal no lo nombró para realizar evaluación alguna a mi marido.

(ii) El documento denominado “Dictamen Pericial de: Protocolo de Pericia Psicológica” elaborado por el Sr. Elmer Salas Asencios, psicólogo inhabilitado para el ejercicio de la profesión desde el año 2000, consigna su falsa condición de psicólogo “forense”. Como se ha comentado anteriormente, para poder utilizar el término “forense” se requiere que esta evaluación sea solicitada dentro de una investigación policial, fiscal o judicial, y, por tanto, que se haya solicitado la intervención de un médico “forense” nombrado por la autoridad competente, específicamente, por el Instituto de Medicina Legal.

La tacha incluye el supuesto de que esos documentos se consideren medios probatorios atípicos.

a) Fundamentos de Hecho y Derecho de la Tacha:

Alberto Hinostroza Mingüez
[5] comenta el artículo 242° del Código Procesal Civil diciendo:

“1. Un documento falso es aquel no auténtico, por no corresponder su contenido o la firma en él impresa a la realidad del acto o hecho producidos (máxime si son inexistentes) o a la persona a quien se le atribuye. La falsedad comprende la elaboración íntegra del documento contrario a la verdad o su adulteración.

2. En materia de documentos, y para efectos probatorios, la generalidad de tratadistas distinguen la falsedad material de la ideológica o intelectual. La primera tiene lugar cuando en cualquier forma y por cualquier procedimiento se altera físicamente, en todo o en parte, un documento, después de haber sido elaborado. La segunda se presenta cuando se insertan por las partes o por alguna de ellas enunciaciones falsas o declaraciones falsas”

3. Al ser falsa la prueba documental no es dable encontrar en ella declaración de voluntad alguna o la representación de un acto o situación susceptible de generar efectos jurídicos, por lo que un medio probatorio afectado de falsedad no tiene eficacia probatoria.

4. Cabe señalar que la ineficacia probatoria de un documento falso no está supeditada a que se declare fundada la respectiva tacha, pues bien puede no haberse planteado ésta y determinar el Juez la falsedad del medio de prueba, sobre todo cuando resulta manifiesta”

El artículo 582.2° del Código Procesal Civil exige que a la demanda por interdicción se acompañará: “certificación médica sobre el estado del presunto interdicto, la que se entiende expedida bajo juramento o promesa de veracidad”. Pues bien, en este caso el Juzgado podrá comprobar que el llamado “Dictamen Pericial de: Evaluación Psiquiátrica” del médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo y el “Dictamen Pericial de: Protocolo de Pericia Psicológica” del Sr. Salas son documentos falsos y por ello no tienen mérito probatorio.

Los Sres. Laguerre y Salas no han extendido certificación médica alguna; lo que relatan es irreal; no pueden dar fe pública, ni tienen atribuciones para certificar nada, como demuestro a continuación.

(a) Fundamentos de la tacha del documento llamado “Dictamen Pericial de: Evaluación Psiquiátrica” del médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo

(i) El médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo no registra especialidad en psiquiatría ni como médico legista, como lo acredito con la Carta N° 569-2-2007-M, Carta N° 599-2007-M, y la Carta 1266-SI-CMP-2007, emitidas por el Colegio Médico del Perú [ANEXO 1-K, 1-L y 1-M], por lo que consignar esta expresión constituye consignar una declaración falsa, conducta tipificada como falsedad ideológica.
La Ley General de Salud dispone en su artículo 22°:
“Para desempeñar actividades profesionales propias de la medicina, odontología, obstetricia, farmacia o cualquier otra relacionada con la atención de la salud, se requiere tener título profesional universitario y cumplir además con los requisitos de colegiación, especialización, licenciamiento y demás que dispone la Ley” (El resaltado y subrayado es mío)
El artículo 49° del Código de Ética y Deontológico del Colegio Médico del Perú dispone que:

“El médico especialista debe abstenerse de atender pacientes cuya dolencia no corresponda al campo de su especialidad, salvo que se trate de un caso de emergencia”.

El artículo 8° del Reglamento del Colegio Médico preceptúa que deben inscribirse en el Registro Nacional de Especialistas los títulos que las universidades expidan al médico especializado.

Adicionalmente, el artículo 262 del Código Procesal Civil reclama que la pericia sea hecha por quien posea “conocimientos especiales”. ¿Cómo puede emitir un dictamen pericial de evaluación psiquiátrica un médico sin especialidad registrada ante el Colegio Médico del Perú contra el texto expreso y claro de la norma?

Consiguientemente, el documento aparejado a la demanda como supuesta pericia médica no cumple con el requisito de ley y consigna información falsa al establecer que quien lo emite tiene la especialidad de psiquiatra forense y médico legista, lo que son claramente declaraciones FALSAS.

(ii) La falsificación de un documento público radica en la elaboración de un documento como si éste hubiera sido expedido por un funcionario público
[6] o servidor público. En efecto, Delforth Laguerre Gallardo -fuera del ejercicio de sus funciones- ha emitido el documento denominado “Dictamen Pericial de: Evaluación Psiquiatrica”, como si hubiere sido expedido como consecuencia de su nombramiento por autoridad competente, específicamente, por el Instituto de Medicina Legal. Ello, sin embargo, no es así. Delforth Laguerre Gallardo no fue nombrado para realizar la supuesta pericia forence, tal como se acredita con el Memorandum N° 740-2007-MP-FN-GECRH-GARH [ANEXO 1-N], en el cual se indica, asimismo, que se ha abierto proceso disciplinaria contra dicho médico cirujano. Esta situación supondría haberse incurrido en el tipo penal de falsificación de documento público[7].

(iii) Por otro lado, el médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo introduce en su opinión apreciaciones reñidas con la verdad y con la ética médica, que contraviene el artículo 73° del Código de Ética y Deontológico del Colegio Médico del Perú, al introducir afirmaciones subjetivas y falsas tales como:

“La alteración en el juicio critico puede llevar al paciente a ponerse en situaciones embarazosas, realizar compras absurdas o embarcarse en negocios ruinosos, el pensamiento se está empobreciendo haciendo que el enfermo repita constantemente las cosas del pasado generalmente recuerdos juveniles. Presenta gran sugestibilidad lo que lo hace vulnerable a ser víctima de la estafa y timo, pero también cuando la voluntad desaparece el paciente se hace instrumento pasivo de las personas que han podido captar su confianza”

Sostiene que:

“(…) la actual situación se ha instaurado en un tiempo difícil de precisar, pero que conlleva algunos años en los cuales se ha puesto en evidencia la demencia senil”.

Cómo es posible que diga que mi marido estaba con demencia senil desde hace “algunos años” sin precisión, quien nunca antes del 5 de noviembre lo ha examinado y cuando lo hizo fue sin su consentimiento informado lo que constituye que como fuente probatoria su obtención fuera dolosa. ¿Resulta entonces que mi marido también estaba demente senil cuando hace apenas dos meses realizó un valioso anticipo de herencia de un inmueble a su hijo Francisco, que ahora lo demanda? ¿También estaba demente senil cuando el 21 de octubre último sus hijos le pidieron a través de su abogado que les pasara el resto de sus bienes, a lo que se negó, o cuando les transfirió US$ 920,000? ¿Considera usted, señora juez, que corresponden las declaraciones transcritas en los documentos que tacho, en las que supuestamente mi marido se califica asimismo como un “hombre superior”, “superdotado”, o que habla de su “hijo el marino”, a quien usted conoce a través de los programas de televisión?

Lo que dice el médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo es una gruesa falsedad que priva del más mínimo viso de imparcialidad a su opinión y que vulnera el artículo 29° de la Ley General de Salud, concordante con el artículo 73 del Código de Ética y Deontológico del Colegio Médico, por lo que hago responsable a ese desaprensivo médico inmerecedor de ese título.

“El acto médico que realiza el profesional médico debe estar sustentado en una historia clínica veraz y completa. El médico debe ser cuidadoso en su confección y uso y no deberá incluir apreciaciones o juicios de valor o información que sea ajena a su propósito.”

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 199 concordante con el 243 del Código Procesal Civil, el documento que cuestiono carece de toda eficacia probatoria por ser FALSO.

La FALSEDAD no sólo se da en consignar que el autor de dicho documento es “psiquiatra” “forense” y “médico legista”, sino incluso al contener una opinión contraria a la verdad, lo que acredito con todas las evaluaciones médicas aportadas por mi marido a su contestación a la demanda.

- Medios probatorios de la Tacha

Ofrezco como medios probatorios de actuación inmediata de la tacha del “Dictamen Pericial de: Evaluación Psiquiátrica” expedido por el médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo, los siguientes:

1. El propio texto del documento que tacho que obra en autos, que contiene declaraciones falsas de las calidades que no tiene su autor “psiquiatra”, “forense”, “médico legista”

2. La fecha del 2 de noviembre del 2007 que figura consignada con que fue redactada la demanda. Los documentos que se pretende hacer pasar como pericias fueron amañados y predeterminados, es decir son falsos. En ese escrito ya se hace mención a las engañosas opiniones de Laguerre y Salas. Sin embargo, estos sujetos recién sometieron a mi cónyuge a entrevista forzada el día lunes 5 de noviembre y firmaron sus documentos el día martes 6. Es claro, entonces, que sus criterios ya estaban preconcebidos y conocidos de antemano, y que son falsos.

3. La Carta N° 569-2-2007-M expedida el día 20 de noviembre de 2007 por el Colegio Médico del Perú, mediante la cual se acredita que el médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo no registra especialidad de psiquiatra [Ver ANEXO 1-K].

4. La Carta 599-2007-M de 3 de diciembre de 2007, en la que se indica que el médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo no registra especialidad como médico legista ni otra especialidad a la fecha y listado de médicos por especialidad de medicina legal, mediante el cual se puede verificar que no figura registrado el médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo [Ver ANEXO 1-L].

5. La Carta 1266-SI-CMP-2007 en la que se señala que el médico Delforth Laguerre Gallardo no registra título de especialista y en cuya parte final textualmente señala “por disposición contenida en la Ley N° 26942, Ley General de Salud, el ejercicio de la profesión de la medicina, requiere la previa acreditación del título profesional, colegiación, especialidad, y certificación” [Ver ANEXO 1-M].

6. Memorandum 740-2007-MP-FN-GECRH-GARH con el que acredito que la evaluación realizada por el médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo no fue realizada dentro de funciones públicas como parte de un equipo médico del Instituto de Medicina Legal [Ver ANEXO 1-N]

(b) Fundamentos de la tacha del documento llamado “Dictamen Pericial de: Protocolo de Pericia Psicológica” emitido por el Sr. Salas Asencios

(i) El “Dictamen Pericial de: Protocolo de Pericia Psicológica” emitido por el Sr. Salas Asencios no es un certificado médico como requiere el artículo 582.2° del Código Procesal Civil. Y no puede serlo porque el Sr. Salas no es médico, sino psicólogo (pero inhabilitado para el ejercicio de la profesión desde septiembre de 2000), como se comprueba con el Oficio 407-07-CND-C.Ps.P [ANEXO 1-O].

El referido “Dictamen Pericial de: Protocolo de Pericia Psicológica” en su conclusión opina y no cumple con certificar, sobre el estado del presunto interdicto. Sin embargo, inclusive esta opinión es FALSA, tal como lo acredito con todos las evaluaciones médicas que se le han realizado a mi marido, y que él ha anexado a su demanda.

(ii) La falsificación de un documento público radica en la elaboración de un documento como si éste hubiera sido expedido por un funcionario público
[8] o servidor público. En efecto, el Sr. Salas Asencios no fue nombrado por ninguna autoridad para que emita una pericia como psicólogo “forense” calidad que declara tener en el documento materia de tacha.

- Medios Probatorios de la Tacha

Ofrezco como medios probatorios de actuación inmediata de la tacha del “Dictamen Pericial de: Protocolo de Pericia Psicológica” expedido por el Sr. Elmer Salas Ascencios, los siguientes:

1. El propio texto del documento que tacho, que en su conclusión opina y no cumple con certificar con el agravante de que su opinión consigna hechos falsos, lo que acredito con el Informe emitido por la psicóloga colegiada Yolanda Robles Arana [Ver ANEXO 1-I].

2. El escrito de demanda en el que se consigna la fecha 2 de noviembre del 2007 como la fecha de la redacción de la demanda. En ese escrito ya se hace mención a las engañosas opiniones de Laguerre y Salas. Sin embargo, estos sujetos recién me sometieron a entrevista forzada el día lunes 5 de noviembre y firmaron sus documentos el día martes 6. Es claro, entonces, que sus criterios ya estaban preconcebidos y conocidos de antemano.

3. El Oficio N° 407-07-CDN-C.P.s.P de 30 de noviembre de 2007 que manifiesta que el Sr. Salas “no se encuentra habilitado para ejercer la profesión, de acuerdo al artículo 6° de la Ley N° 28369, Ley del Trabajo del Psicólogo”, desde el mes de septiembre de 2000 a la fecha [Ver ANEXO 1-O].

Así, tanto el mal llamado “Dictamen Pericial de: Evaluación Psiquiátrica” emitido por el médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo como el “Dictamen Pericial de: Protocolo de Pericia Psicológica” del Sr. Salas corresponden a documentos FALSOS cuyo mérito probatorio niego enfáticamente.

B) Me adhiero expresamente a la Oposición interpuesta por mi marido, a efectos de que no surtan eficacia como medios probatorios por ser nulos de nulos e ineficaces, los medios probatorios siguientes: (i) El “Dictamen Pericial de: Evaluación Psiquiátrica” y (ii) el “Dictamen Pericial de: Protocolo de Pericia Psicológica” que se pretenden hacer pasar como pericias, o sea como si hubiesen sido emitidos por especialistas. La oposición incluye el supuesto de que esos documentos se consideren medios probatorios atípicos.

Mi adhesión incluye la fundamentación expuesta por mi marido, así como a los medios probatorios aportados por él.

De manera subordinada -en caso las cuestiones planteadas como documentos nulos sea desestimada-, de conformidad con los artículos 199, 300 y 553 del Código Procesal Civil, FORMULO OPOSICION POR FALSOS E INEFICACES contra los siguientes medios probatorios:

(i) “Dictamen Pericial de: Evaluación Psiquiátrica”, expedido por el médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo, quien se consigna falsamente una calidad que no posee: “psiquiatra forense”, “médico legista”. En efecto, Delforth Laguerre Gallardo no es psiquíatra, ni médico legista. Asimismo, el término “forense” se utiliza con falsedad, pues esta evaluación no ha sido solicitada dentro de una investigación policial, fiscal ni judicial, toda vez que el médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo no ha sido nombrado por autoridad alguna para realizar una evaluación a mi marido, Felipe Tudela y Barreda. Específicamente, el Instituto de Medicina Legal no lo nombró para realizar evaluación alguna a mi marido.

(ii) El documento denominado “Dictamen Pericial de: Protocolo de Pericia Psicológica” elaborado por el Sr. Elmer Salas Asencios, psicólogo inhabilitado para el ejercicio de la profesión desde el año 2000, consigna su falsa condición de psicólogo “forense”. Como se ha comentado anteriormente, para poder utilizar el término “forense” se requiere que esta evaluación sea solicitada dentro de una investigación policial, fiscal o judicial, y, por tanto, que se haya solicitado la intervención de un médico “forense” nombrado por la autoridad competente, específicamente, por el Instituto de Medicina Legal.

La oposición incluye el supuesto de que esos documentos se consideren medios probatorios atípicos.

b) Fundamentos de Hecho y Derecho de la Oposición:

El artículo 582.2° del Código Procesal Civil exige que a la demanda por interdicción se acompañará: “certificación médica sobre el estado del presunto interdicto, la que se entiende expedida bajo juramento o promesa de veracidad”. Pues bien, en este caso el Juzgado podrá comprobar que el llamado “Dictamen Pericial de: Evaluación Psiquiátrica” del médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo y el “Dictamen Pericial de: Protocolo de Pericia Psicológica” del Sr. Salas son documentos falsos y por ello no tienen mérito probatorio.

Los Sres. Laguerre y Salas no han extendido certificación médica alguna; lo que relatan es irreal; no pueden dar fe pública, ni tienen atribuciones para certificar nada, como demuestro a continuación.

(a) Fundamentos de la Oposición del documento llamado “Dictamen Pericial de: Evaluación Psiquiátrica” del médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo

(i) El médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo no registra especialidad en psiquiatría ni como médico legista, como lo acredito con la Carta N° 569-2-2007-M, Carta N° 599-2007-M, y la Carta 1266-SI-CMP-2007, emitidas por el Colegio Médico del Perú [Ver ANEXO 1-K, 1-L y 1-M], por lo que consignar estas expresiones constituye una declaración falsa, conducta tipificada como falsedad ideológica.
La Ley General de Salud dispone en su artículo 22°:
“Para desempeñar actividades profesionales propias de la medicina, odontología, obstetricia, farmacia o cualquier otra relacionada con la atención de la salud, se requiere tener título profesional universitario y cumplir además con los requisitos de colegiación, especialización, licenciamiento y demás que dispone la Ley” (El resaltado y subrayado es mío)
El artículo 49° del Código de Ética y Deontológico del Colegio Médico del Perú dispone que:

“El médico especialista debe abstenerse de atender pacientes cuya dolencia no corresponda al campo de su especialidad, salvo que se trate de un caso de emergencia”.

El artículo 8° del Reglamento del Colegio Médico preceptúa que deben inscribirse en el Registro Nacional de Especialistas los títulos que las universidades expidan al médico especializado.

Adicionalmente, el artículo 262° del Código Procesal Civil reclama que la pericia sea hecha por quien posea “conocimientos especiales”. ¿Cómo puede emitir un dictamen pericial de evaluación psiquiátrica un médico sin especialidad registrada ante el Colegio Médico del Perú contra el texto expreso y claro de la norma?

Consiguientemente, el documento aparejado a la demanda como supuesta pericia médica no cumple con el requisito de ley y consigna información falsa al establecer que quien lo emite tiene la especialidad de psiquiatra forense y médico legista, lo que son claramente declaraciones FALSAS.

(ii) La falsificación de un documento público radica en la elaboración de un documento como si éste hubiera sido expedido por un funcionario público o servidor público. En efecto, Delforth Laguerre Gallardo -fuera del ejercicio de sus funciones- ha emitido el documento denominado “Dictamen Pericial de: Evaluación Psiquiatrica”, como si hubiere sido expedido como consecuencia de su nombramiento por autoridad competente, específicamente, por el Instituto de Medicina Legal. Ello, sin embargo, no es así. Delforth Laguerre Gallardo no fue nombrado para realizar la supuesta pericia forense, tal como se acredita con el Memorandum N° 740-2007-MP-FN-GECRH-GARH [Ver ANEXO 1-N], por lo que al expedir el documento al que me opongo ha incurrido en el tipo penal de falsificación de documento público
[9].

(iii) Por otro lado, el médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo introduce en su opinión apreciaciones reñidas con la verdad y con la ética médica, que contraviene el artículo 73° del Código de Ética y Deontológico del Colegio Médico del Perú, al introducir afirmaciones subjetivas y falsas tales como:

“La alteración en el juicio critico puede llevar al paciente a ponerse en situaciones embarazosas, realizar compras absurdas o embarcarse en negocios ruinosos, el pensamiento se está empobreciendo haciendo que el enfermo repita constantemente las cosas del pasado generalmente recuerdos juveniles. Presenta gran sugestibilidad lo que lo hace vulnerable a ser víctima de la estafa y timo, pero también cuando la voluntad desaparece el paciente se hace instrumento pasivo de las personas que han podido captar su confianza”

Sostiene que:

“(…) la actual situación se ha instaurado en un tiempo difícil de precisar, pero que conlleva algunos años en los cuales se ha puesto en evidencia la demencia senil”.

Cómo es posible que diga que mi marido estaba con demencia senil desde hace “algunos años” sin precisión, quien nunca antes del 5 de noviembre lo ha examinado y cuando lo hizo fue sin su consentimiento informado lo que constituye que como fuente probatoria su obtención fuera dolosa. ¿Resulta entonces que mi marido también estaba demente senil cuando hace apenas dos meses realizó un valioso anticipo de herencia de un inmueble a su hijo Francisco, que ahora lo demanda? ¿También estaba demente senil cuando el 21 de octubre último sus hijos le pidieron a través de su abogado que les pasara el resto de sus bienes, a lo que se negó, o cuando les transfirió US$ 920,000? ¿Considera usted, señora juez, que corresponden las declaraciones transcritas en los documentos a los que me opongo, en las que supuestamente mi marido se califica asimismo como un “hombre superior”, “superdotado”, o que habla de su “hijo el marino”, a quien usted conoce a través de los programas de televisión?

Lo que dice el médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo es una gruesa falsedad que priva del más mínimo viso de imparcialidad a su opinión y que vulnera el artículo 29 de la Ley General de Salud, concordante con el artículo 73 del Código de Ética y Deontológico del Colegio Médico, por lo que hago responsable a ese desaprensivo médico inmerecedor de ese título.

“El acto médico que realiza el profesional médico debe estar sustentado en una historia clínica veraz y completa. El médico debe ser cuidadoso en su confección y uso y no deberá incluir apreciaciones o juicios de valor o información que sea ajena a su propósito.”

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 199 del Código Procesal Civil, el documento que cuestiono carece de toda eficacia probatoria por ser FALSO.

La FALSEDAD se da no sólo por consignar que el autor de dicho documento es “psicólogo forense”, sino incluso al contener una opinión contraria a la verdad, lo que acredito con todas las evaluaciones médicas aportadas por mi marido a su contestación a la demanda.
- Medios probatorios de la Oposiciòn

Ofrezco como medios probatorios de actuación inmediata de la Oposición del “Dictamen Pericial de: Evaluación Psiquiátrica” expedido por el médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo, los siguientes:

1. El propio texto del documento a que me opongo que obra en autos, que contiene declaraciones falsas de las calidades que no tiene su autor “psiquiatra”, “forense”, “médico legista”

2. La fecha del 2 de noviembre del 2007 que figura consignada con que fue redactada la demanda. Los documentos que se pretende hacer pasar como pericias fueron amañados y predeterminados, es decir son falsos. En ese escrito ya se hace mención a las engañosas opiniones de Laguerre y Salas. Sin embargo, estos sujetos recién sometieron a mi cónyuge a entrevista forzada el día lunes 5 de noviembre y firmaron sus documentos el día martes 6. Es claro, entonces, que sus criterios ya estaban preconcebidos y conocidos de antemano, y que son falsos.

3. La Carta N° 569-2-2007-M expedida el día 20 de noviembre de 2007 por el Colegio Médico del Perú, mediante la cual se acredita que el médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo no registra especialidad de psiquiatra [Ver ANEXO 1-K].

4. La Carta 599-2007-M de 3 de diciembre de 2007, en la que se indica que el médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo no registra especialidad como médico legista ni otra especialidad a la fecha y listado de médicos por especialidad de medicina legal, mediante el cual se puede verificar que no figura registrado el médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo [Ver ANEXO 1-L].

5. La Carta 1266-SI-CMP-2007 en la que se señala que el médico Delforth Laguerre Gallardo no registra título de especialista y en cuya parte final textualmente señala “por disposición contenida en la Ley N° 26942, Ley General de Salud, el ejercicio de la profesión de la medicina, requiere la previa acreditación del título profesional, colegiación, especialidad, y certificación” [Ver ANEXO 1-M].

6. Memorandum 740-2007-MP-FN-GECRH-GARH con el que acredito que la evaluación realizada por el médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo no fue realizada dentro de funciones públicas como parte de un equipo médico del Instituto de Medicina Legal [Ver ANEXO 1-N]

(b) Fundamentos de la Oposición del documento llamado “Dictamen Pericial de: Protocolo de Pericia Psicológica” emitido por el Sr. Salas Asencios

(i) El “Dictamen Pericial de: Protocolo de Pericia Psicológica” emitido por el Sr. Salas Asencios no es un certificado médico como requiere el artículo 582.2° del Código Procesal Civil. Y no puede serlo porque el Sr. Salas no es médico, sino psicólogo (pero inhabilitado para el ejercicio de la profesión desde septiembre de 2000), como se comprueba con el Oficio 407-07-CND-C.Ps.P [Ver ANEXO 1-O].

El referido “Dictamen Pericial de: Protocolo de Pericia Psicológica” en su conclusión opina y no cumple con certificar, sobre el estado del presunto interdicto. Sin embargo, inclusive esta opinión es FALSA, tal como lo acredito con todos las evaluaciones médicas que se le han realizado a mi marido, y que él ha anexado a su demanda.

(ii) La falsificación de un documento público radica en la elaboración de un documento como si éste hubiera sido expedido por un funcionario público o servidor público. En efecto, el Sr. Salas Asencios no fue nombrado por ninguna autoridad para que emita una pericia como psicólogo “forense” calidad que declara tener en el documento materia de oposición.

Así, tanto el mal llamado “Dictamen Pericial de: Evaluación Psiquiátrica” emitido por el médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo como el “Dictamen Pericial de: Protocolo de Pericia Psicológica” del Sr. Salas corresponden a documentos FALSOS cuyo mérito probatorio niego enfáticamente.

Cuarto.
medios probatorios

A) Como medios probatorios ofrezco los siguientes a los que me he referido en el principal.

1. Copia del informe expedido por el médico Juan Manuel Cabrera Valencia y el neurólogo Martín Tipismana Barbarán; con el que se acredita que mi marido ha sido sometido a una resonancia magnética con la que se acredita que no tiene demencia senil [ANEXO 1-A].

2. Ejemplar original de la revista Cosas editada el 11 de enero de 2008, con la que se acredita que Juan Felipe Tudela declara que mi marido es conciente y razona [ANEXO 1-B].

3. Copia simple del comunicado a la opinión publica que publico mi marido en varios periódicos el día martes 13 de noviembre de 2007 [ANEXO 1-C].

4. Copia certificada del Notario Luis Dannon Brender en la que certifica las declaraciones de los demandantes en los distintos medios de prensa televisiva y radial [ANEXO 1-D].

5. Copia legalizada de los cargos de las órdenes de transferencia bancarias, mediante las cuales se acredita que mi marido transfirió a favor de sus hijos Juan Felipe y Francisco US$ 920,000.00 [ANEXO 1-E].

6. Copia de la escritura Pública de Anticipo de Legítima otorgada ante el Notario Jorge Eduardo Orihuela Iberico el 21 de septiembre de 2007, con la que se acredita que no se cumplieron las formalidades de ciego para el otorgamiento de dicho acto [ANEXO 1-F].

7. Copia de la carta que envío el Dr. Enrique Ghersi, de 19 de octubre de 2007, mediante la cual se acredita que los demandantes consideran capaz a mi marido [ANEXO 1-G].

8. Ejemplar original de la revista Cosas N° 382 editada el 30 de noviembre de 2007, con la que se acredita que Francisco Tudela declara que si mi marido no procedía a entregarles todos sus bienes lo declararían interdicto [ANEXO 1-H].

9. Copia del informe psicológico efectuado por Yolanda Robles Arana, mediante el cual se acredita que mi marido no es ciego [ANEXO 1-I]

10. Carta original de la Notaria de Luis Dannon Brender de 8 de enero de 2008, con la que se acredita que Francisco Tudela conoció de las donaciones realizadas a mi favor desde mayo de 2005, y no en el 2007 como dice [ANEXO 1-J].

11. Copia de la Carta N° 569-2-2007-M del 20 de noviembre de 2007, emitida por el Colegio Médico del Perú, en la cual se señala que el médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo es médico general y no está registrado como médico especialista en psiquiatría [ANEXO 1-K].

12. Copia de la Carta 599-2007-M de 3 de diciembre de 2007, en la que se indica que el médico cirujano Delforth Laguerre Gallardo no registra especialidad como médico legista ni otra especialidad a la fecha y listado de médicos por especialidad de medicina legal, mediante el cual se puede verificar que no figura registrado el médico cirujano Delforth Laguerre [ANEXO 1-L].

13. Copia de la Carta 1266-SI-CMP-2007 en la que se señala que el médico Delforth Laguerre Gallardo no registra título de especialista y en cuya parte final textualmente señala “por disposición contenida en la Ley N° 26942, Ley General de Salud, el ejercicio de la profesión de la medicina, requiere la previa acreditación del título profesional, colegiación, especialidad, y certificación” [ANEXO 1-M].

14. Memorandum N° 740-2007-MP-FN-GECRH-GARH de 26 de diciembre de 2008, mediante el cual se acredita que no existe registrada en la División Clínica Forense ninguna pericia forense realizada a mi marido y se acredita que se le ha abierto procedimiento disciplinario contra Delforth Laguerre Gallardo [ANEXO 1-N].

15. Original de Oficio N° 407-07-CDN-C.Ps.P. emitido por el Consejo Directivo Nacional del Colegio de Psicólogos del Perú [ANEXO 1-O].

16. Carta remitida por el doctor Carlos Bazan Zender dirigida a la abogada de mi esposo doctora giuliana carmen bri¿ndani farias rios informándole que elsignificado del término LOTEP es: lúcido, orientado en el tiempo, espacio y persona” término utilizado en la práctica médica.[ANEXO 1-P]

B) En virtud del artículo 425° del Código Procesal Civil adjuntamos como anexos los medios probatorios ofrecidos con los ANEXOS 1-A hasta ANEXO 1-P.

POR LO TANTO:

Al Juzgado solicito declarar INFUNDADA la demanda.

PRIMERO OTROSI DIGO: Que, de conformidad con el artículo 80° del Código Procesal Civil, otorgo poder a los Dres. Jorge Avendaño Valdez, Juan Guillermo Lohmann Luca de Tena y Ramón Vidurrizaga de Amézaga, para que me represente uno cualquiera de ellos de manera indistinta con las facultades del artículo 74° y 75° del mismo código. Dejo constancia de que mi domicilio es el indicado en la introducción del presente escrito y que estoy debidamente informada de los alcances de la representación que otorgo.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Designo a los abogados en el otrosí precedente y a los señores Luis Pachas Peña, Héctor Honores Espejo, Wilfredo Chumpitazi Negrón, Patricia Ramírez Chiong y Jéssica Ramos Cano para que puedan realizar la lectura de expediente cuando sea necesario.

TERCER OTROSI DIGO: Que, acompaño el arancel de pruebas, cédulas de notificación, y copias en número suficiente para la notificación a los demandantes, a Vera Louise Tudela Van Breugel-Douglas, al Ministerio Público, y, a mi marido, Felipe Tudela y Barreda.

Lima, 16 enero del 2008.

[1] Revista Cosas de 11 de enero de 2008.
[2] Edición Perú N° 382 de 30 de noviembre de 2007.
[3] Ibíd.
[4] Véase comentarios a los artículos 42 y 43 del Código por el Dr. Juan Espinoza Espinoza, miembro de la Comisión de Reforma del Código Civil, en “CÓDIGO CIVIL. Comentado por los 100 mejores especialistas”. Editorial Gaceta Jurídica, Tomo I, Lima, 2003.
[5] HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Comentarios al Código Procesal Civil, Análisis Artículo por Artículo, Tomo I, página 481,
[6] El artículo 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe:

“Artículo 281o.- El cuerpo médico forense, la Policía Judicial, el cuerpo de traducción e intérpretes, los martilleros públicos y otros órganos y personas de auxilio judicial se rigen por las leyes y reglamentos pertinentes”.

[7] Baste para ello revisar los artículos 46°-A y 425° del Código Penal:

“Artículo 46°-A.- constituye circunstancia agravante de la responsabilidad penal si el sujeto activo se aprovecha de su condición de miembro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, autoridad, funcionario o servidor público, para cometer un hecho punible o utiliza para ello armas proporcionadas por el Estado o cuyo uso le sea autorizado por su condición de funcionario público”.

“Artículo 425°: Se consideran funcionarios o servidores públicos:
1. Los que están comprendidos en la carrera administrativa.
2. Los que desempeñan cargos políticos o de confianza, incluso si emanan de elección popular.
3. Todo aquel que independientemente del régimen laboral en que se encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado y que en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos”.

[8] Ver nota 6.


[9] Baste para ello revisar los artículos 46°-A y 425° del Código Penal:

“Artículo 46°-A.- constituye circunstancia agravante de la responsabilidad penal si el sujeto activo se aprovecha de su condición de miembro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, autoridad, funcionario o servidor público, para cometer un hecho punible o utiliza para ello armas proporcionadas por el Estado o cuyo uso le sea autorizado por su condición de funcionario público”.

“Artículo 425°: Se consideran funcionarios o servidores públicos:
1. Los que están comprendidos en la carrera administrativa.
2. Los que desempeñan cargos políticos o de confianza, incluso si emanan de elección popular.
3. Todo aquel que independientemente del régimen laboral en que se encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado y que en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos”.